AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02883-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851652613

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02883-00 del 26-10-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02883-00
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1003-2020

ATC1003-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02883-00

B.D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Revisado el asunto de la referencia, se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de la acción de tutela promovida por M.S.G.Q. frente al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado, por las razones que se pasan a exponer.

1. La parte accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que le promovió el señor O.R.D., identificado con radicado No. 2018-00561-00.

2. En apoyo de su reclamo narra en compendio que, el despacho acusado por auto de 13 de junio de 2019 dio por no contestada la demanda, supuestamente por no tener «presentación personal, lo cual no es cierto, hubo error de la funcionaria de apoyo judicial…», decisión frente a la cual presentó reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el citado juzgado por auto de 9 de septiembre de 2019, resolvió «rechazar de plano el recurso de reposición y apelación porque supuestamente la demandada no tenia presentación personal del poder, además que no tenia derecho de postulación, ignorando y desconociendo deliberadamente el poder que adjuntó al escrito referido con presentación personal ante notario público…».

Adicionalmente, en dicho proveído se «concedió a la demandada, cinco (5) días para que constituyera apoderado (ignorando el que tenia) para contestar la demanda. Lo anterior, ejerciendo el control de legalidad según artículo 132 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 42, numeral 12».

2.1 Refiere que frente a esa determinación la parte demandante presentó recurso horizontal, desatándose el 10 de octubre siguiente, en el se repuso la providencia impugnada, argumentándose que «la demandada dejó pasar el término otorgado para contestar la demanda, lo cual no es cierto. Además, dándole razón a la contraparte que supuestamente le estaba dando doble garantía, lo cual tampoco es cierto».

2.2. Sostiene que radicó incidente de nulidad para dejar sin efecto el proveído anterior, no obstante, el 11 de diciembre de esa anualidad se negó. Tal resolución fue cuestionada en reposición y apelación, manteniéndose la misma por auto del 27 de febrero de 2020, y concediéndose la alzada.

Sin embargo, aseguró que el 11 de marzo siguiente, el despacho declaró desierto el recurso vertical «supuestamente por no pagarse las copias relacionadas con el recurso de reposición y apelación de diciembre 18/19, y la copia correspondiente al traslado».

3. Solicitó, según lo relatado, que se ordene al Juzgado Primero Oral del Circuito de Envigado «dejar vigente el auto de septiembre 9 de 2019, dejando sin efecto todo lo tramitado después de dicho auto, para...

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