AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00212-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656668

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00212-01 del 22-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00212-01
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC984-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC984-2020

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00212-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que M.A.C.B. promovió contra los Juzgados Tercero y Noveno Civil Municipal, Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. El artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 señala que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera

3. La referida normativa impone al juez de tutela preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del pasado 27 de agosto de 2020, que dio apertura al trámite procesal, si bien el tribunal a quo dispuso comisionar a las autoridades accionadas, entre ellas al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que procediera «a comunicar la existencia de esta acción a las partes y todos los vinculados intervinientes en los procesos de incidentes de desacato» se omitió la vinculación y notificación de la señora M.S. de R., parte incidentante al interior del trámite de desacato con radicado 2019-00183 contra Medimás E.P.S., S.A.S., a efectos de que pudiera ejercer su prerrogativa de contradicción, toda vez que le puede asistir algún interés en el resultado de la presente salvaguarda.

4. En materia de enteramiento de las actuaciones surtidas en la acción constitucional, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[E]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en...

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