AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02810-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851658492

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02810-00 del 22-10-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02810-00
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC981-2020

ATC981-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00

B.D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Revisado el asunto de la referencia, se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de la acción de tutela promovida por C.F.A.B. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por las razones que se pasan a exponer.

1. Narra el querellante, en suma, que el 25 de septiembre de 2015, el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra y de Nicida del C.H.M., «persona esta última que no corresponde a la obligada en… el contrato de hipoteca [antes] descrito, por cuanto los apellidos de la demandada son M.H. y no H.M., como aparece en el mandamiento de pago que se menciona».

Anota, que en diversas oportunidades procesales puso «de presente al despacho ese yerro en relación con la persona de una de los demandados. Sin embargo, el despacho hizo caso omiso de la situación planteada y continuó la actuación sin corregir el error o sea contra persona distinta a la obligada, desconociendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso».

Sostiene que la citada autoridad judicial, mediante auto de 12 de octubre de 2016, ordenó «requerir a la parte actora para que dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, procediera a llevar a cabo los actos tendientes a notificarle del mandamiento de pago librado, proveído notificado por estado del día 13 de octubre de 2016».

Agrega que el 23 de noviembre siguiente, la parte demandante solicitó al despacho darlo «por notificado, o en su efecto conceder una ampliación en el plazo para cumplir con los trámites inherentes a [su] notificación».

Resalta que el 10 de febrero de 2017, el despacho interpelado decretó el desistimiento tácito del proceso, «corroborando y admitiendo de esta manera que, hasta ese momento, no se habían cumplido los trámites notificatorios ordenados y con relación al suscrito». Tal decisión fue recurrida por la ejecutante, resolviéndose favorablemente a sus intereses el 28 de junio siguiente.

Reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, y al libre acceso a la administración de justicia. Pues afirma, que se incurrió en una serie de irregularidades, específicamente el proveído proferido el 28 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió la reposición y revocó el auto de 10 de febrero de esa anualidad.

2. Conforme lo relatado, en síntesis, pretende que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2017 y, en su lugar, se mantengan «los efectos jurídico-procesales derivados de la declaratoria de desistimiento tácito, conforme...

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