AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80192 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989083

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80192 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y / CORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2619-2020
Número de expediente80192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Septiembre 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL2619-2020

Radicación n.° 80192

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la solicitud de «aclaración y/o corrección» de la sentencia SL841-2020 proferida por esta Corporación el 11 de marzo de 2020, realizada por Y.V.R., apoderada de C.E.G.J., respecto de las costas procesales establecidas en la citada providencia.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL841-2020 esta Sala decidió el recurso de casación instaurado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso que C.E.G.J. instauró en contra de la entidad recurrente, como administradora del régimen de prima media.

En la parte motiva de la providencia se advirtió que, acorde con la jurisprudencia que sirvió de antecedente, los intereses moratorios son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5609-2019.

Así mismo, se indicó que no había vulneración del artículo 21 del CST puesto que, como también ha señalado esta Sala como consecuencia del tránsito normativo, el legislador previó la supervivencia temporal del régimen anterior en 3 aspectos como son la edad, el tiempo de servicios y el monto, por lo que no se trataba de la aplicación de lo más favorable en dos normas diferentes, sino del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitió el reconocimiento con las condiciones de edad, tiempo y monto de acceso a la pensión de vejez, del régimen anterior y dado que fue reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, procedían los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por lo que el cargo no se abrió paso.

A efectos de imponer las costas procesales, en la parte motiva se dijo que aquellas correrían a cargo de la parte recurrente y que el juez de primer grado las liquidaría para lo que debía incluirse como agencias en derecho «la suma de siete millones quinientos mil pesos ($8.480.000)»

  1. CONSIDERACIONES

En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aclaración de las providencias cuando aquellas contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», pero dicho remedio procesal, advierte la norma, debe formularse en el término de ejecutoria, ya de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio y que en el presente caso está ampliamente superado, de tal suerte que se rechazará la aclaración impetrada.

No obstante lo anterior, y dado que también fue solicitada la corrección contenida en el artículo 286 Código General del Proceso y se evidencia que en realidad involuntariamente se incurrió en un error, circunstancia que el estatuto procedimental ha visto viable de corregir mediante la utilización de la figura consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir «en cualquier tiempo», vale decir, incluso una vez ejecutoriada la providencia.

Sobre el particular la Corporación en providencia CSJ SL, del 18 de may. 2016, rad. 61806, explicó:

Entonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto «la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ...

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