AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00235-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007395

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00235-01 del 21-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC982-2020

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC982-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00235-01

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.T.V. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal -Tolima, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los intervinientes en el proceso de sucesión de L.A.T.M. y M.O.N. de T., tramitado ante el Despacho accionado, identificado con el radicado No. 2018-00019, pese a que el a quo constitucional ordenó su notificación por intermedio del juzgado que tramita el precitado asunto, no obra constancia alguna en el expediente de que fueran enterados en debida forma del inicio de la presente acción, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto es de su interés y podría eventualmente producir efectos respecto de ellos, pues se pretende dejar sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2020, porque supuestamente allí se «desconoció que la totalidad de los interesados en la sucesión autorizaron al abogado L.F.T.N. para actuar como partidor», por lo que debe procederse a tal designación, en razón a que «de consuno así lo hicieron saber todos los interesados después de la audiencia de inventarios».

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que, «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR