AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-10-003-2018-00282-01 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-10-003-2018-00282-01 del 09-11-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2974-2020
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76520-31-10-003-2018-00282-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2974-2020

R.icación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.C.R.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso verbal que promovió contra Y. y Y.R., y los herederos indeterminados de LUZ AMPARO LEDESMA.

ANTECEDENTES

  1. El accionante solicitó declarar que entre él y L.A.L. existió una unión marital de hecho desde el 13 de junio de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2017, y que durante el mismo lapso se conformó una sociedad patrimonial, pendiente de liquidación. Pidió, adicionalmente, condenar en costas a la convocada

2. Los hechos con los que se sustentan las súplicas son, en síntesis, los siguientes:

2.1. C.C.R.P. y L.A.L.C., de forma libre y espontánea conformaron una comunidad de vida permanente y singular, por el tiempo mencionado, durante la cual compartieron techo, lecho y mesa, y además construyeron un patrimonio representado en un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira.

2.2. Entre los compañeros permanentes no se procrearon hijos, y su vínculo finalizó el 20 de septiembre de 2017, por la muerte de L.A.[1].

3. Previos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia en su fallo: (i) Desestimó las defensas propuestas por los demandados; (ii) declaró la existencia de una unión marital de hecho entre C.C.R.P. y L.A.L.C., desde el 12 de julio de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2017, al igual que una sociedad patrimonial por el mismo tiempo; (iii) ordenó la inscripción de la decisión en el libro de varios de la Notaría o Registraduría, respectiva; (iv) levantó las medidas cautelares y (iv) condenó en costas a los accionados[2].

4. Al desatar la apelación interpuesta por los demandados, el Tribunal revocó la sentencia del a-quo, y a cambio, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de las dos instancias al accionante[3].

5. El demandante formuló recurso de casación, que concedido por el ad-quem y admitido por esta Corte, se sustentó con el escrito que ahora se examina[4].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, así[5]:

1. Sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales, descartada la existencia de una causal de nulidad que pueda invalidar la actuación y relacionados los requisitos para la estructuración de la unión marital de hecho, corresponde adentrarse en el estudio de la apelación, cuyo punto concreto es determinar si la parte demandante acreditó haber sostenido una unión marital de hecho con A.L.C., desde el 12 de julio de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2017.

2. El recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, ya que con las probanzas recaudadas no hay lugar a concluir, de manera inequívoca, la pretendida unión marital de hecho con sus efectos patrimoniales, por cuanto:

2.1. En el testimonio de Elicenia Castillo, vecina de la pareja, si bien se comentó que identificaba a la mencionada pareja como marido y mujer, hubo énfasis en indicarse que no se sabía absolutamente nada de la relación. En palabras de la deponente, “de puertas para adentro yo no sé nada”, lo que muestra una percepción limitada de los elementos de la unión marital de hecho.

2.2. La declarante M.I.O., también vecina de la causante, no pasó de indicar que aunque la pareja en comento tenía una relación sentimental, la misma no revestía seriedad ni la connotación de un matrimonio, ya que C.C. solo visitaba la casa de Amparo cada ocho o quince días, aparentemente, por razones de trabajo.

2.3. La declaración extraprocesal rendida por la precitada testigo el 21 de marzo de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en la que contradictoriamente manifestó constarle que la pareja convivió “en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa”, y que el accionante era quien “suministraba y prodigaba todo lo necesario como alimentación, vestuario, residencia y los eventuales casos (sic) de hospitalización en el hogar para su compañera permanente”, no constituye “prueba en contrario”, toda vez que dejando de lado las disonancias entre ambas exposiciones, lo cierto es que este relato por fuera de juicio “no fue lo suficientemente preciso y detallado”.

2.4. Ni qué decir del testimonio de A.R., padre de los demandados, quien infirmó la existencia de la pretendida unión marital de hecho.

2.5. Además, no surge confesión de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, toda vez que ellos únicamente asintieron acerca de que el demandante fue novio de la causante hasta el día en el que ella falleció.

2.6. Las tres fotografías –dos de ellas del mismo acontecimiento- no permiten distinguir una relación más allá de un noviazgo, y los escritos relacionados con autorizaciones médicas, todos ellos vienen firmados por los hijos de A.L.C..

2.7. Constituye un contraindicio, el hecho de que, amén de las relacionadas, no existan más pruebas de la existencia de la supuesta unión marital de aproximadamente diez años de duración, particularmente, por ejemplo, la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato, la contratación de un seguro de vida, la recepción de correspondencia o la inscripción en una base de datos como núcleo familia.

3. En este caso, las pruebas recaudadas revelan que entre el demandante y A.L.C. existió una relación sentimental –no controvertida-, que no es suficiente para lograr la formalidad, seriedad o familiaridad de aquella regulada en la Ley 54 de 1990.

4. En consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, para en su lugar desestimar las súplicas de la demanda, ante la no demostración de los presupuestos esenciales de la unión marital de hecho.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formuló un embate contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

ÚNICO CARGO

Acusa el fallo del tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la “prueba testimonial”, y que dieron lugar a no dar por demostrado, estándolo, que existió una unión marital de hecho y también una sociedad patrimonial, por un lapso no inferior a dos años, entre A.L.C. y C.C.R.P..

El embate se desarrolla en los términos que a continuación se relacionan:

  1. No se le dio “la relevancia que merece” al interrogatorio rendido por el demandante C.C.R.P., no obstante que el Código General del Proceso le dio a la declaración la condición de medio probatorio autónomo, que debe ser teniendo en cuenta por el juzgador al momento de tomar la decisión final

Ahora bien, en la declaración de parte omitida, el accionante manifestó de forma clara el inicio de la relación (2007), mismo año en el que la señora L.A.L. adquirió el inmueble en Palmira, y también expuso que la relación entre la pareja se basó en la ayuda mutua, y en una auténtica comunión física y mental. Aclaró el deponente que por su actividad laboral debía realizar sus funciones y permanecer en el municipio de Yumbo, pese a lo cual estaba atento de su pareja, tanto así que en contingencias como la enfermedad y muerte de ella, le fueron concedidas licencias para sobrellevar la situación.

2. Se le “restó relevancia”, igualmente, al testimonio de L.C., pese a que ella conocía a la pareja de larga data, y a que fue consistente y coincidente sobre los hechos relacionados con la unión marital de hecho que se desarrolló, siendo entendible que no conociera intimidades de los compañeros, “ya que constituyen confianzas propias de la pareja”.

3. No se desconoce la contradicción de los testimonios con el interrogatorio de parte rendido por los demandados; pero una persona completamente distante de la relación, como es L.C., con total claridad narró que el lazo que sostuvo la pareja no era precisamente un noviazgo.

4. Es importante señalar, asimismo,...

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