AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02716-00 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013685

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02716-00 del 09-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
Número de sentenciaAC2960-2020
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02716-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Itagüi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2960-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Circuito Judicial de Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, en favor de la menor K.S.C.J..

ANTECEDENTES

1. La Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, con auto de 15 de noviembre de 2016, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor K.S.C.J.; ordenó como medida provisional ubicarla en un hogar sustituto; notificar personalmente a los padres; y recibir declaración por parte de estos.

El 7 de diciembre siguiente se entregó, bajo medida de protección provisional, a la menor al Instituto de Capacitación «Los Álamos», ubicado en la calle 42 Sur n.º 67 A – 21 de San Antonio de Prado, zona rural del municipio de Medellín.

El 2 de marzo de 2017, la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia declaró en situación de vulneración de derechos a K.S., de acuerdo con el artículo 18 de la ley 1098 de 2006; confirmó la medida de protección en hogar sustituto; y ordenó hacer seguimiento a través de informes emitidos por el Instituto de Capacitación «Los Álamos».

La Comisaría cognoscente, con auto n.º 002 de 28 de noviembre de 2018, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018; despacho judicial que a su vez remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés de Cuerquia, por corresponder al lugar donde se inició el trámite.

3. El despacho judicial de San Andrés de Cuerquia avocó conocimiento y después de recaudar diversas pruebas, rechazó el trámite por falta de competencia territorial, en razón a que K.S. se encuentra internada en el Instituto de Capacitación «Los Álamos» del municipio de Itagüí, por lo cual, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, es el Juzgado de Itagüí el competente para conocer del caso.

Agregó que en pronunciamientos recientes la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las medidas de restablecimiento de derechos la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde se encuentra internado el sujeto de especial protección, aun cuando esto corresponda al decreto de medidas provisionales.

4. El estrado judicial receptor del expediente, tras resaltar que el hogar sustituto en el cual se encuentra la menor está en la ciudad de Medellín para lo cual proporcionó los datos exactos de ubicación, declinó su conocimiento aduciendo que corresponde al Juzgado remitente inicialmente asumió el conocimiento del proceso en razón a que, de conformidad a los cánones 97 y 120 de la ley 1098 de 2006, corresponde al lugar donde se encontraba la menor en el año 2016 y donde está su familia, sin que se modifique la competencia territorial en virtud de las actuaciones del proceso; así como por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en términos del artículo 16 del CGP en concordancia con la disposición 27 de la misma obra.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, dijo:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado...

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