AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00219-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014352

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00219-01 del 05-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1058-2020
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00219-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1058-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00219-01


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Saavedra Salcedo, en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a las Comisarias Permanente de Familia de Ibagué, Once de Familia de Suba y Primera de Familia de Usaquén, ambas de Bogotá, así como el Juzgado Veintiocho de Familia de esta última ciudad; a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por cuanto fungen como intervinientes dentro del juicio criticado, a más de la solicitud impetrada por la apoderada de la demandante en dicha actuación.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación...

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