AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02572-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852017022

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02572-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2020
Número de sentenciaAC2918-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02572-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


AC2918-2020

R.icación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00


Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA contra el auto de 24 de septiembre de 2019, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no le concedió el recurso extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación en el proceso verbal reivindicatorio que aquél instauró frente a FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante solicitó declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto de la casa distinguida como lote 17 de la Urbanización “El Viñedo” del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-11776. En consecuencia, deprecó ordenar al convocado restituírselo, y que se le condene a este pagarle el “valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado […] desde el momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido […] por culpa del poseedor”. Adicionalmente, el gestor pidió declarar que “no está obligado, por ser el poseedor de buena fe, a indemnizar las expensas referidas por el artículo 965 del Código Civil, y que la restitución del fundo debe incluir “las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, conforme la conexión con el mismo”.


De otra parte, en el capítulo de “cuantía del proceso” de la demanda, el actor señaló:


A título de resarcimiento de los perjuicios que le provoca […] actualmente se razonan de la siguiente manera: Perjuicios morales: A título de compensación indemnizatoria por la afectación a su buen nombre y por los padecimientos psicológicos que la situación descrita en la demanda le causan al demandante, se estima razonadamente en una cifra de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a 2016 equivalen a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.5000). Perjuicios materiales: Las siguientes cantidades líquidas de dinero en ejercicio del arbitrium juris, el fallador fije el resarcimiento en la cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, que a 2016 equivalen a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.500) a la ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso. Teniendo en cuenta el tiempo de adquirido el bien inmueble, el tiempo que dure este proceso y los costos derivados de este proceso, así como los demás elementos accesorios que a modo de lucro cesante y daño emergente se generaron como consecuencia de que el señor Bernardo Antonio Herrera Estrada no pueda ejercer su derecho de dominio como propietario de su predio. En subsidio de la anterior petición solicito que se condene en abstracto, para que mediante incidente posterior de regulación de perjuicios se fije la cuantía del resarcimiento [que] por este concepto se prueben”1.



2. La primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia del 17 de agosto de 2018, en la que el a-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.


3. Apelada por la gestora, el Tribunal en audiencia del 24 de septiembre de 2019, la revocó en su integridad, para en su lugar: (i) Ordenar al demandado que en el término de un mes restituya el bien inmueble, (ii) condenar al accionado a pagar a su contraparte $79.515.387,oo, por concepto de frutos civiles causados “desde la contestación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia”, y los frutos que se causante con posterioridad “han de liquidarse mediante trámite incidental”; (iii) reconocer a favor del extremo convocado, dada su calidad de poseedor de buena fe, las mejoras útiles realizadas en el predio, que el actor pagará en cuantía de $804.721.725.oo; (iv) conceder al demandado el derecho de retención...

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