AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02798-00 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321901

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02798-00 del 17-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3064-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02798-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Osos
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Noviembre 2020

AC3064-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02798-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia SA contra H.F. y V.M.N.N..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 9140084000.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el banco demandante, artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso».

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el título valor base de recaudo se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es la localidad de D.M., por lo que de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso remitió el libelo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (cabecera del circuito judicial que comprende al municipio de D.M.).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la ejecutante eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Medellín, por ser el lugar de domicilio de los convocados según informó en tal libelo, conforme al numeral 1° del precepto 28 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n...

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