AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2017-00491-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321960

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2017-00491-01 del 17-11-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente11001-31-03-042-2017-00491-01
Fecha17 Noviembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3065-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3065-2020

Radicación n.° 11001-31-03-042-2017-00491-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). __ (___) de ______ dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por R.P.H., C.H.R.A., N. y D.F.G.O., I.M.P., P.A.R.S. y R.L.L.G. frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal de simulación absoluta y, en subsidio, relativa formulado contra Banco de Occidente S.A. y P.E.C.L..

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación (folios 488 a 515 del cuaderno 1A), los convocantes pretendieron:

1.1. De manera principal, la simulación absoluta de los siguientes contratos de compraventa:

1.1.1. El celebrado por R.P.H. y C.H.R.A., como vendedores, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, contenido en la escritura pública 0525 de 13 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá, sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 50N-20546155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

1.1.2. El celebrado por P.A.R.S. y R.L.L.G., como vendedores, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, instrumentalizado en la escritura pública 0547 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá, respecto de los predios con FMI 50N-20401538 y 50N-20401519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

1.1.3. El celebrado por I.M.P., como vendedora, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, contenido en la escritura pública 0548 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá relativa al predio con FMI 50C-1767055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; y

1.1.4. El celebrado por N. y D.F.G.O., como vendedores, y el Banco de Occidente S.A., como comprador, instrumentalizado en la escritura pública 0569 de 18 de marzo de 2013 de la Notaría 23 de Bogotá concerniente a los bienes raíces con FMI 50C-631742 y 50C-631704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

1.2. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior súplica, restituir la propiedad de estos predios a los demandantes-vendedores, ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos la inscripción de la sentencia y oficiar a la notaría respectiva con miras a cancelar los instrumentos públicos señalados.

1.3. En subsidio de la absoluta, pretendieron declarar la simulación relativa con miras a que se reconociera que, en vez de dar a la luz jurídica contratos de compraventa, la real intención de las partes fue celebrar un acuerdo de mutuo, así como tomar las disposiciones necesarias para que tenga efectos la verdadera voluntad de los contratantes.

2. Estos pedimentos se fundaron, esencialmente, en los siguientes hechos:

2.1. P.E.C.L. (representante legal, socio mayoritario y controlante de Financiera Cambiamos S.A., entidad disuelta y liquidada por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia) ha tenido estrechas relaciones comerciales con el Banco de Occidente S.A. y, además, una antigua amistad con F.G.M.(.apoderado general de N. y D.G.O., G.S., P.A.R.S. y C.H.R.A..

2.2. Para el 2013, a raíz de que C.L. había copado su capacidad crediticia, el Banco de Occidente S.A. le sugirió simular «unos leasing inmobiliarios» dentro de una operación donde «sus amigos no entregarían sus propiedades y el Banco de Occidente S.A. no le entregaría el precio a ellos sino… directamente» a él. El banco estructuró el fingimiento negocial y su junta directiva aprobó la celebración de acuerdos de leasing por $1.674.000.000.

2.3. El 20 de febrero de 2013 P.E.C.L. y el Banco de Occidente S.A. celebraron sendos contratos de «leasing financiero inmobiliario» sobre los bienes con FMI 50C-631742, 50C-631704, 50C-1767055, 50N-20401538, 50N-20401519 y 50N-20546155 de propiedad de los actores, por un valor total de $1.673.579.334, el cual fue establecido unilateralmente por la entidad financiera, «sin que existiera intención de los propietarios de los inmuebles de vender, total o parcialmente sus bienes, es decir, sin que estuviera precedida de la causa del negocio jurídico».

2.4. El 13 de marzo de 2013 los demandantes y el Banco de Occidente S.A. suscribieron las escrituras públicas señaladas con el fin de simular convenios de compra y venta sobre los inmuebles referidos, cuyas minutas fueron predispuestas enteramente por la entidad financiera.

2.5. Los demandantes «conservaron la posesión, uso, tenencia y disfrute de sus inmuebles, ejerciendo todos los actos que se tienen como propios de señores y dueños» y pagaron los impuestos de 2014, 2015 y 2016, acudieron a reuniones de copropietarios, además de pagar las expensas correspondientes.

2.6. El precio de venta fue recibido por P.E.C.L..

3. Al contestar el libelo P.E.C.L. formuló las excepciones de «falta de legitimación por pasiva» y la «genérica» (folios 537 a 547 del cuaderno 1A). Por su parte, el Banco de Occidente S.A. presentó las que llamó «ausencia de los elementos que estructuran la simulación», «falta de legitimación en la causa por activa», «imposibilidad jurídica para los demandantes de ir contra sus actos propios para alegar y pretender una temeraria resolución de contratos lo cual no es jurídico ni legalmente viable» y «falta de causa para demandar a Banco de Occidente» (folios 633 a 648 del cuaderno 1A).

4. La primera instancia terminó el 18 de junio de 2019 cuando el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones (folios 1357 y 1358 del cuaderno 1A y CD visible a folio 7 del cuaderno 5).

5. Los demandantes y P.E.C.L. apelaron el anterior fallo. Durante la audiencia de sustentación y fallo la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible, por falta de interés, la alzada del segundo, razón por la que solamente se mantuvo vigente el recurso de los convocantes. Al resolverlo, mediante decisión de 10 de septiembre de 2019, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado bajo los siguientes razonamientos (folios 18 y 20 del cuaderno 5):

5.1. En la demanda tan solo se pretendió la simulación absoluta (y, en subsidio, relativa) de sendos contratos de compraventa, mas no de acuerdos de leasing financiero apuntados entre P.E.C.L. y el Banco de Occidente S.A., lo que impide examinar lo atinente a los mismos.

Como estos hacían parte de una operación de financiamiento conformada también por acuerdos de compraventa, era necesario deprecar la simulación de los convenios de leasing financiero inmobiliario.

5.2. Los actores incumplieron la carga de probar la simulación de las compraventas, pues no logró recogerse ni un solo medio de convicción que acreditara la ocurrencia de ese fenómeno. Por el contrario, los correos electrónicos recaudados muestran el agotamiento de las fases previas de estructuración de compraventas reales, no simuladas, lo que evidencia que no existió ánimo «defraudatorio o de ficción» por parte de la entidad financiera convocada.

5.3. Las partes no tienen vínculos cercanos; la relación de P.E.C.L. con el Banco de Occidente S.A. ha sido netamente comercial y el contacto de este último con los accionantes empezó tan solo desde la celebración de los contratos de compraventa sobre los que recaen las pretensiones.

5.4. No hay lugar a pronunciarse sobre la ausencia de los elementos esenciales de los acuerdos de leasing por ser tema ajeno al examen de las pretensiones. Además, los bienes enajenados hacían parte del comercio, sobre ellos se pactaron precios que surgieron de avalúos que no fueron objetados y todo lo acordado se elevó a escritura pública.

5.5. Resulta deleznable el argumento de que los demandantes no leyeron las minutas de compraventa dado que no son personas de baja escolaridad y consintieron su contenido en pleno uso de sus facultades mentales. Además de que su desidia, en el marco del principio de auto responsabilidad, solo le es imputable a ellos.

5.6. La falta de entrega de los inmuebles al Banco de Occidente S.A. no estructura la simulación pues según las escrituras públicas de venta los mismos fueron recibidos por P.E.C.L. como locatario.

5.7. No hay indicios graves, concordantes y convergentes en el expediente que acrediten la simulación; solamente obra el dicho de los demandantes que es insuficiente para reconocer esa figura. En todo caso, la falta de entrega de los bienes a P.E.C.L., que él no los habite y que haya recibido los...

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