AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-12-001-2015-00192-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322038

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-12-001-2015-00192-01 del 17-11-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17614-31-12-001-2015-00192-01
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3016-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3016-2020

R.icación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por J.F.A.O., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso verbal de declaración de pertenencia que promovió el recurrente contra Minera Croesus S.A.S., y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir.

ANTECEDENTES

1.- Solicitó el convocante declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de la mina denominada «La Morante», ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato – Caldas, por haber ejercido posesión en forma directa y personal durante más de 20 años sobre ese inmueble. En consecuencia, se declare que el demandante es copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP0357, inscrito en el Registro Minero Nacional con el número RMN-EDWN-01.

En sustento de sus aspiraciones aseveró que por más de dos décadas ha ejercido actos de explotación minera sobre el bien pretendido «de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades mineras competentes, tanto del orden nacional, como regional y municipal».

Los actos de señorío realizados en el inmueble se concretan en el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos con acompañamiento y supervisión continua de las autoridades, con la tolerancia e indiferencia de las sociedades que con el paso del tiempo han sido titulares del registro de propiedad. Dicha posesión ejercida sobre el sub suelo ha sido útil «puesto que al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas, sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes» (fls. 166 a 186, cno 1).

2.- La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló «actos de señor y dueño por el demandado», «improcedencia de la acción» y «falta de legitimación en la causa» (fls. 227 – 250, cno 1).

El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 265, ib.).

3.- El a quo dictó sentencia negando las súplicas de la demanda (fls. 292 a 295, ibídem).

4.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 295, ib.).

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia porque consideró que el bien pretendido es imprescriptible. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes.

Los recursos no renovables y el subsuelo son de propiedad del Estado y únicamente pueden ser cedidos a los particulares mediante un título minero, sin perjuicios de los derechos adquiridos con anterioridad a la ley que así lo dispuso. No obstante, aun cuando un individuo disfrute de una mina con ocasión de un Registro de Propiedad Privada, aquél pierde los derechos conferidos si deja de realizar explotación minera por más de 12 meses.

Entonces, si bien la ley garantiza el respeto de los derechos adquiridos, no autoriza que ellos puedan ser logrados por prescripción. Y no es posible, al tratarse de bienes imprescriptibles. Por eso los Registros de Propiedad Privada no son perpetuos, ya que están sometidos a una condición suspensiva resolutoria, en tanto si su titular deja de sustraer los recursos no renovables por más de 12 meses devuelve el derecho a la Nación.

Además, el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, indica que los actos y contratos sometidos al registro minero son de índole taxativa, pues se encuentran señalados en el artículo 332 de dicho estatuto. Listado donde no están incluidas las sentencias judiciales que declaren pertenencia sobre ese tipo de bienes.

Con todo, en este caso se está frente a 1 de 2 escenarios: de un lado, la sociedad demandada ejerce influencia en el territorio de explotación minera, ya que no hubo prueba que demostrara lo contrario, por lo que el actor no es poseedor. O, de ser cierto que el demandante ha ejercido por lo menos 20 años la explotación de la mina con ánimo de señor y dueño, entonces la demandada dejó de explotar los recursos por más de 12 meses y los derechos adquiridos con el Registro de Propiedad Privada han vuelto al Estado. De modo que el bien perseguido es público e imprescriptible.

Bajo ninguno de esas dos perspectivas se puede ver la prosperidad de las pretensiones del demandante.

Finalmente, el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se declaró sin competencia para resolver este asunto, está relacionado únicamente con aspectos procesales y no sustanciales. Es decir, su posición al afirmar que no era necesario citar a ninguna entidad pública a este proceso no obedece a que haya considerado que el bien perseguido era prescriptible, sino que al revisar las pretensiones se dio cuenta que ellas eran formuladas contra un particular, y que la sentencia no podía desconocer los derechos del Estado (fls. 8 a 10, cno 5).

6.- El accionante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fl. 53 a 55, ibídem).

7.- Por auto de 10 de diciembre de 2019, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado al recurrente (fl. 4).

8.- En la oportunidad concedida presentó su demanda, en la cual formuló un solo cargo, con soporte en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso.

Expuso el inconforme que la sentencia es violatoria en forma directa de los artículos 332 de la Constitución Política; 5° inciso segundo, 14 inciso segundo y 28 de la Ley 685 de 2001; 1º y 3º de la Ley 20 de 1969 y 2518 del Código Civil.

En síntesis, señaló que la violación directa de la ley sustantiva se presenta por errónea interpretación de las normas citadas, pues según el Tribunal es imprescriptible el reconocimiento de propiedad privada, toda vez que el subsuelo es propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución Política, como también lo consagraba la Constitución de 1886 y las Leyes 20 de 1969 y 685 de 2001, entre otras.

Se configura esta violación porque el Tribunal solo analizó la parte general de las normas citadas como infringidas, por lo que desconoció la misma Constitución, que en su artículo 332 indica que el "Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no...

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