AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2012-00236-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322095

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2012-00236-01 del 17-11-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-012-2012-00236-01
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3017-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC3017-2020

Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01

(Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los sucesores procesales del accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de P.N.V. contra J.P. Nicholls Navarro, en el que se citó a C. de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria del extremo demandado.

I.-ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió declarar que sufrió lesión enorme en la transferencia que hizo a J.P.N.N., respecto del predio rural con matrícula inmobiliaria No. 017-0014836 y en consecuencia, que se ordene al comprador completar el justo precio con deducción una décima parte, so pena de que se decrete la rescisión del contrato, con restitución de frutos y la cancelación del instrumento de venta con su aclaración. En subsidio, que se declare la inexistencia de la negociación por falta de precio o, en su defecto, la nulidad Expuso que en la escritura 4247 de 2006, aclarada con la 423 de 2007, ambas de la Notaría 17 de Medellín, enajenó el inmueble finca rural ubicado en el paraje La Palencia del municipio de El Retiro, Antioquia, por $550’000.000, a pesar de que valía $2.430’000.000, esto es, por menos de la mitad del justo precio, lo que resulta irrisorio, fuera de que el comprador le adeuda $140’919.748 (fls. 1 al 5, cno. 1). 2.- El convocado dijo estarse a lo probado y agregó que en sentencia de 22 de abril de 2010 el Juzgado Trece de Familia de Medellín le adjudicó ese bien en común y proindiviso con C. de los Dolores Puerta Echeverri en la liquidación de la sociedad conyugal (fls. 169 a 172, cno 1). 3. En auto de 3 de septiembre de 2012 se dispuso vincular a C. de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria por pasiva, quien una vez enterada alegó «inexistencia de los presupuestos», «fraude procesal y fraude a resolución judicial», «prejudicialidad», «inoponibilidad», «legalidad de la negociación», «inexistencia del vicio de nulidad», «temeridad y mala fe», «prescripción», «caducidad de la acción», «prescripción de la acción» y «prescripción extintiva del derecho», las tres últimas también como excepciones previas (fls. 193 y 203 al 211, cno. 1) y (fls. 1 a 2, cno. 2). 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada, el 26 de febrero de 2013, en la que declaró prescrita la «acción rescisoria por lesión enorme» y terminó el pleito (fls. 5 al 8, cno. 2). 5.- El superior, al resolver la apelación del promotor, modificó esa decisión para que se siguiera con el estudio de las pretensiones subsidiarias (fls. 17 al 26, cno. 3). 6.- El 4 de julio de 2016 falleció P.N.V. y lo sucedieron procesalmente Ruth Navarro Álvarez, C.C., C. y J.P.N.N. (fls. 268 y 272 a 273, cno. 1). 7.- El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, a quien se reasignó el caso, en sentencia de 25 de enero de 2019, descartó la inexistencia del contrato y declaró la caducidad de la acción de nulidad relativa (fl. 295, cno. 1). Los vencidos apelaron. 8.- El Tribunal confirmó esa decisión porque a pesar de que se hizo constar en la escritura un precio de $63’500.000, el verdaderamente pactado fue de $550’000.000, según se admitió en el libelo y en el interrogatorio absuelto por J.P.N.N., valor que es bajo, pero no irrisorio. Si bien obran en el expediente dos experticias con avalúos muy superiores, ambas establecieron el valor del bien para la fecha en que fueron rendidas y no cuando se hizo el negocio. La aportada por el promotor estimó, a partir del método comparativo de mercado y de costo de reposición, así como de la oferta y la demanda vigentes para 2012, que la finca valía $2.340’000.000, pero para llegar a dicho resultado tuvo en cuenta la mejora del orden público, la alta valorización, vías de acceso existentes para esa época, desarrollo de parcelaciones en la zona, entre otros factores, pero no las precisas condiciones del bien y el sector en 2006, lo que impide acogerla a pesar de que no fue controvertida. Igual defecto exhibe la practicada en el proceso que indicó, a partir del método comparativo de mercado, que en 2016 el predio tenía un valor de $3.000’350.955 y en la aclaración lo redujo a partir de un ejercicio matemático de depreciación según el índice del consumidor y, tras retrotraerlo hasta 2006, lo fijó en $2.171’853.438, lo que no resulta razonable en estos casos. Además, en ninguna se tuvo en cuenta que las condiciones de seguridad y el estado de la finca eran diferentes cuando se celebró la negociación, según lo expusieron C. de los Dolores Puerta Echeverri y Juan Carlos Arango Villegas, quienes afirmaron que para esa época estaba abandonada por los riesgos en ese sector. Tales omisiones les restan valor porque la presencia de grupos al margen de la ley, las manifestaciones del conflicto armado y la alteración de la normalidad, con independencia de que sean o no catalogados como hechos notorios, tienen incidencia en el valor real de los bienes, pues son factores que influyen en la oferta y la demanda, elementos que fueron inadvertidos por los peritos.

Con todo, no se puede decir que el precio de $550’000.000 fue irrisorio, ya que en su fijación influyó la familiaridad existente entre vendedor y comprador (padre-hijo), pues el primero quería que el bien quedara en familia, conforme lo expusieron los testigos M.P.P.S. y J.C.A.V., así como la situación reinante, según lo ilustró C. de los D.P.E., quien tenía conocimiento directo de la situación, pues era la esposa del comprador.



Como los peritos no tuvieron en cuenta esos factores de índole subjetivo y particular, es claro que sus conclusiones son descontextualizadas, lo que valida la tesis del a quo que les restó peso tras advertir que carecían de rigor y precisión y le da sustento a la tasación que este hizo a partir del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento.



De modo que, al no contarse con una experticia técnicamente elaborada para hacer ver cuál era el precio de la finca en 2006 y al no cumplirse la carga de la prueba que obraba sobre el demandante, es imposible colegir que la suma de $550’000.000 acordada sea irrisoria o vil.



Y si en gracia de discusión se acogiera como valor real del inmueble el arrojado por los dictámenes, a pesar de evidenciarse entre ellos una diferencia, ello no sería suficiente para colegir que se trató de un precio irrisorio, pues las pruebas dan cuenta que hubo intención de negociar, según lo refirieron M.P.P.S. y Juan Carlos Arango Villegas en sus declaraciones, dado que fueron enfáticos en indicar que el precio bajo se justificó por la situación del bien, su ubicación, el parentesco entre las partes (padre e hijo), la confianza entre ellos y, sobre todo, la inseguridad que había en la zona, por lo que no hay duda que esos parámetros incidieron, lo que descarta que el precio fuera ridículo.



9.- Los continuadores procesales del promotor interpusieron recurso de casación, que fue concedido (fls. 29 al 39 y 41 al 44, cno. 8).



10.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene cuatro cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos (fls. 16 al 48):

a).- El primero acusa el quebranto indirecto de los artículos 6, 16, 1501, 1502, 1515, 1517, 1524, 1740, 1741, 1760, 1766, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la valoración probatoria. Aduce que el Tribunal ignoró la escritura 4247 de 2006, aclarada con la 423 de 2007, ambas de la Notaría 17 de Medellín, donde consta que el precio fue de $63’500.000 y, por ende, ridículo, pues el dictamen allegado con la demanda constató que en 2006 el bien valía $2.430’000.000 y el practicado en el proceso lo fijó en $2.171’853.438, desproporción que demuestra que no hubo venta, sino un regalo que el padre le hizo al hijo. Desconoció el artículo 1857 del Código Civil, pues coligió que el precio fue $550’000.000 porque así lo expuso el vendedor en el libelo y lo admitió el comprador cuando fue interrogado, a pesar que debía estarse al valor que refleja el documento que contiene el acto por ser el único medio idóneo para probarlo; además, de haberse fijado un valor superior a ese, ello sería irrelevante a la luz del artículo 1766 ibídem y si hubiere sido de $550’000.000 también sería irrisorio, ya que en 2006 el predio valía más de $2.000’000.000. Erró al apartarse de las experticias, con sustento en que obviaron el estado de abandono de la finca en 2006 y los riesgos que había en la región por el conflicto armado, aspectos referidos por C.P.E. y Juan Carlos Arango Villegas, sin advertir que eran los mismos peligros que había en todo el país por el conflicto armado, yerros que lo llevaron a descalificar esos trabajos, pese a que evidenciaron la diferencia en el precio. Olvidó que C.P. tiene interés en que la venta subsista para que el bien no salga de la sociedad conyugal que sostuvo con el supuesto comprador, por lo que su dicho consistente en que en el 2006 el predio estaba abandonado y lleno de rastrojo, riñe con los testimonios y no sirve para desvirtuar los peritajes, pues lo que ella llama rastrojo es un bosque nativo que valoriza el bien, dado que, al ser una finca de recreo, valía igual con o sin rastrojo. Tergiversó el dictamen pericial practicado en la lid, a pesar que coincide con el aportado por el actor, con el pretexto de...

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