AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02533-00 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02533-00 del 17-11-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02533-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1095-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

ATC1095-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02533-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir lo concerniente con los impedimentos manifestados por los Magistrados Á.F.G.R. y L.A.R.P. para conocer de la acción de tutela promovida por la sociedad Bd Promotores Colombia S.A.S. -reorganización- contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, con ocasión del juicio de restitución de tenencia propuesto por Bbva Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria contra la accionante, de radicado 2019-00035-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por medio de apoderado judicial, exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, quebrantado por las autoridades convocadas.

2. Narra que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al resolver en primera instancia el proceso referido, ordenó «la restitución de los inmuebles determinados y alinderados en la demanda».

Inconforme con esa decisión, el 3 de septiembre siguiente presentó apelación. Sin embargo, por auto de 20 de esa misma calenda, la citada autoridad negó la alzada propuesta, «aduciendo que el proceso era de única instancia considerando la mora en el pago del canon de arrendamiento como causal exclusiva».

2.1. Aduce que «la anterior consideración resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en la ley y en el auto admisorio de la demanda que ordenó expresamente imprimirle al asunto el trámite consagrado en el artículo 385 del Código General del Proceso».

2.2. En desacuerdo con lo anotado, recurrió en queja en la que alegó, en suma, que la mora en el pago del canon de arrendamiento no fue el único asunto debatido en el litigio. No obstante, mediante proveído del 14 de febrero de 2020, la colegiatura interpelada declaró bien denegado el mecanismo impugnativo vertical.

2.3. Manifiesta que las determinaciones cuestionadas transgreden su derecho fundamental al debido proceso, pues impiden la garantía de la doble instancia en un asunto que, por su naturaleza es pasible de apelación y, por su cuantía, incluso del recurso extraordinario de casación.

3. Pide, por tanto, que se deje sin efecto las providencias «del 20 de septiembre de 2019 y la confirmatoria del 14 de febrero de 2020, mediante las cuales [las autoridades accionadas], respectivamente, negaron la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 dentro del proceso [cuestionado]. En consecuencia, «se conceda y tramite el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia referida por tratarse de un proceso que debió tramitarse en doble instancia».

4. Este amparo fue puesto en conocimiento a los magistrados Á.F.G.R. y L.A.R.P., quienes, el 4 de noviembre de 2020, se declararon impedidos para conocer la solicitud de amparo. Para el efecto, se apoyaron en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. Surtido el trámite pertienente, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales), el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación o impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:

«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró...

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