AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00142-03 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852326089

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00142-03 del 12-11-2020

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1088-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00142-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha12 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



ATC1088-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el incidente de desacato formulado por S. de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y S. de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado G.C.D.V., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por dichas compañías respecto de esa corporación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio nº 1995-11284, incoado por V.A., A.F., T.J., Mauricio Gómez, N.L.P., M. de Jesús Licero Ernett, V.M.P., Elvia Josefina Williams Licero, A.L.L., Perla de Jesús Melo Moreno, M.P. de O. y Roquelia Payares Cerén a V.C. y otros, en el cual, las personas jurídicas aquí querellantes fungen como cesionarios del extremo actor.


  1. ANTECEDENTES


1. Las sociedades gestoras impulsan la presente actuación porque, en su sentir, el colegiado incidentado ha incumplido el fallo de tutela dictado por esta S. el 19 de marzo de 2020, confirmado por la homóloga Laboral el 26 de agosto siguiente y donde se le ordenó


“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por S. de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y S. de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas (…)”.


2. Las entonces tutelantes iniciaron el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, en lugar de entregarse el terreno materia de división, atendiendo a la sentencia aprobatoria del “trabajo de partición”, dictada en esa causa el 15 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado en proveído de 29 de marzo de 2019, por hallarse configurada la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión se adoptó porque, de acuerdo con el a quo: i) se omitió notificar de ese litigio a la Nación, al Distrito de Cartagena y el Ministerio Público; ii) en el libelo inaugural no se identificó plenamente el inmueble objeto del litigio; y iii) tampoco se individualizaron las personas integrantes del extremo pasivo.


Aunque recurrieron por vía de apelación esa determinación, el 5 de diciembre de 2019 fue ratificada por el tribunal, con apoyo en similares argumentos.


3. Las promotoras impulsan ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues, aseveran, el colegiado incidentado, al pretender acatar tal precepto, en auto de 23 de junio de 2020, se extralimitó


“(…) al instar a la Juez de instancia para que previa a la entrega se efectúen y realicen tareas que son competencia de las autoridades ambientales y para las cuales, a la función jurisdiccional en el proceso en cuestión, no tienen cabida (…). Dicho en otras palabras, el Tribunal entrega facultades para las cuales ni la sentencia de tutela ni la ley lo faculta. (…) En resumidas cuentas, el juez condiciona la entrega de los bienes objeto del proceso, lo que no está consagrado en el estatuto procesal ni en ninguna otra norma que lo faculte para el efecto (…)”.


4. El 15 de octubre de 2020, se puso en conocimiento de la corporación involucrada lo alegado por las petentes y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.


5. Esa autoridad, el día 19 de los mismos, manifestó haber observado con suficiencia el pronunciamiento de esta S. al dictar el auto de 23 de junio de 2020, del cual remitió copia.


6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 30 de octubre y al no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.


2. CONSIDERACIONES


  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.


2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta S. el 19 de marzo de 2020, confirmado por la homóloga Laboral el 26 de agosto siguiente, respecto de la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, fue inobservado.


M., en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad


“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por S. de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y S. de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas (…)”.


3. Para establecer si hubo o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.


Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:


“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los...

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