AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00059 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329293

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00059 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaAHL3052-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 00059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL3052-2020

Radicación n.° 00059

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de octubre de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de H.C. que formuló F.V.T..

  1. ANTECEDENTES

Relató que, se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué (Tolima) por el delito de concierto para delinquir; que el escrito de acusación fue radicado por el F. el día 3 de febrero de 2019 y, desde esta fecha a hoy, han transcurrido más de 620 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia preparatoria, mientras existe un escrito de preacuerdo con el cual no está conforme ya que no aceptó los cargos imputados.

Adujo que, el inciso 4º del artículo 29 de la Código Penal consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, ello en concordancia con el artículo 93 inciso 1º ibidem; que el debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, de ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permita afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable.

Manifestó también que, el artículo 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, prerrogativa fundamental que en el ordenamiento interno colombiano ha sido ratificada por la Corte Constitucional, corporación que no sólo reconoce en la Constitución el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, sino a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso”.

A su vez, trajo a colación los artículos 317 numerales 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y artículos 365 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a las causales de libertad por vencimiento de términos y la Sentencia C-846-99 del 27 de octubre de 1999 de la Corte constitucional, para concluir que tiene derecho a la libertad provisional pues, insiste, que desde la presentación del escrito de acusación a la fecha han transcurrido 620 días, sin que haya celebrado en su totalidad la audiencia pública, siendo absolutamente claro, según lo dijo la Alta Corporación, “que la iniciación de la referida diligencia no interrumpe el término fijado en el inciso 1º del artículo 365 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, Ley 1760 de 2015, y por último modificada por el Artículo 2º de la Ley 1786 del 2016”.

Conforme con lo anterior, estima que debe otorgársele la libertad provisional, pues, el término para ello se encuentra “más que superado”, además no existe causal alguna de suspensión, “amén de que, el tiempo que lleva el proceso en busca de la realización de la vista pública no es razonable desde ninguna óptica, por lo que se entiende que no ha sido el tiempo mínimo que las circunstancias de este proceso han ameritado”.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de octubre de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento al cual vinculó al Juzgado Segundo Penal Especializado, Juzgado Quinto, Séptimo, Segundo y Doce de Control de Garantías, todos de Ibagué, como autoridades accionadas.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que “no es competencia de los Juzgados penales municipales, aunado a ellos aparecen actuaciones recientes del Juzgado segundo de garantías por lo que quizá el libelista cometió un yerro en su escrito”.

En su momento, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué afirmó que el actor V.T. se encuentra legalmente privado de la libertad, por orden de autoridad competente, esto es, con base en la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 307 literal a), numeral 1° de la ley 906 de 2004, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, con boleta de detención de encarcelación No. 034 del 28 de septiembre de 2018.

Además, que revisado el sistema de siglo XXI de la Ley 906 de 2004, se observó que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de G.F.V.T. tramitó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual al ser negada fue apelada, cuyo recurso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el día 06 de octubre de 2020, “siendo éste el Juez natural, la autoridad competente para adelantar dicho trámite; desconociendo si el recurso ya fue resuelto”; de manera que, “conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, la acción de H.C. no es mecanismo residual, alternativo, supletorio, ni mucho menos tercera instancia, para debatir los asuntos relacionados con la libertad del procesado”.

Finalmente, aseveró que esta acción constitucional ya había sido impetrada por parte del accionante, la cual fue conocida por la Honorable Magistrada de la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el radicado No. 73001-22-13-000-2020-00233-00,...

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