AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00132-00 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674841

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00132-00 del 09-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2997-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00132-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha09 Noviembre 2020



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente





AC2997-2020

R.icación n. º 11001-02-03-000-2019-00132-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte)


Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).-



Se decide el recurso de súplica interpuesto por las sociedades Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia -SERVICONI LTDA- y Aseo.Com del C.L., integrantes de la Unión Temporal U.T. Servicios Generales del Norte, frente al auto de 4 de abril de 2019, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora rechazó el extraordinario de revisión que aquellas formularon contra la sentencia del 11 de noviembre del 2016, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio ejecutivo seguido por las recurrentes respecto del Departamento del Atlántico.


I. ANTECEDENTES


Son hechos relevantes para decidir la súplica, los que se exponen a continuación:


1. En el mencionado proceso ejecutivo, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 11 de noviembre de 2016, por virtud de la cual confirmó el fallo del a-quo, que en su momento dispuso revocar parcialmente el mandamiento de pago librado1.


2. La decisión del ad-quem se notificó por edicto que duró fijado entre los días 18 y 22 del mes y año mencionados.


3. A través de auto de 18 de enero de 2017, el Tribunal admitió el desistimiento de la solicitud de adición del veredicto, que había elevado la parte actora2.


4. El 21 de enero de 2019, las sociedades Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia -Serviconi Ltda.- y Aseo.com del C.L.. interpusieron recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocaron la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso3.


5. En el auto ahora cuestionado de 4 de abril de 2019, la Magistrada Ponente de la Corte rechazó la demanda porque la impugnación extraordinaria en cuestión se formuló extemporáneamente, dando así lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Se consideró en la providencia, que si bien en principio la petición de complementación impedía que la sentencia adquiriera firmeza hasta tanto cobrara ejecutoria la decisión que resolviera aquella, ello no es así cuando el reclamo aditivo es desistido por su promotor, por cuanto el desistimiento es un acto de carácter unilateral que trae como consecuencia la eliminación de la actuación postulada, y, por ende, en este caso, la sentencia materia de revisión quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 25 de noviembre de 2016, pues el edicto respectivo se desfijó el 22 del mismo mes y año. En ese orden de cosas -se agregó en la determinación confutada-, como la demanda de revisión se introdujo el 21 de enero de 2019, es evidente su extemporánea proposición4.


6. En oportunidad legal, el interesado interpuso el recurso de súplica contra el anterior auto, bajo el argumento de que con la copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2016 y del auto de 18 de enero de 2017, se establece que la ejecutoria de la primera se dio al resolverse el desistimiento de la petición de adición del fallo, mediante proveído notificado por anotación en el estado de 19 de enero de 2017, con lo cual, el recurso de revisión devino tempestivo, en razón a que se presentó el 21 de enero de 2019, advirtiéndose que el día anterior era domingo5.


7. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno6.



II. CONSIDERACIONES


1. En primer lugar, corresponde señalar que el remedio que en este momento convoca la atención de la S. es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la S. Civil de Decisión, con exclusión, claro está, de la funcionaria que fungió anteriormente como ponente o quien haga sus veces.


2. La seguridad jurídica, que es un principio inmanente a todo ordenamiento jurídico, impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la...

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