AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00214-01 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00214-01 del 24-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00214-01
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1130-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1130-2020

Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00214-01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por W.P.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma localidad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.

Ello porque no vislumbra la Corte que M.P., César William, J.O. y M.L.P.M., herederos reconocidos en la sucesión criticada, hubiesen sido debidamente notificados del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción; máxime al advertir que a pesar de que el amparo busca el resguardo del derecho de petición, lo cierto es que de los supuestos fácticos en que se soporta la solicitud que se pregona insatisfecha, se vislumbra que sus pedimentos se tornan procesales y, por ende, tienen una relación directa con el curso del mentado juicio, comoquiera que lo que el accionante persigue, en esencia, es la aclaración de la sentencia de partición que puso fin al aludido proceso.


Por lo demás, se destaca que la notificación a los referidos sujetos se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a...

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