AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01352-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686911

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01352-00 del 23-11-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Noviembre 2020
Número de sentenciaAC3176-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01352-00

AC3176-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de primero (1°) de marzo de 2019, por el cual se negó el de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.- ANTECEDENTES

1. H.C.B., en representación de L.S.C.G., cónyuge supérstite de G.A.M.Y. citó a juicio posesorio a K.I.I.L. y A.J.I.C., persiguiendo se dispusiera «QUE TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA POSESIÓN CON EL ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO, QUE HA VENIDO OSTENTANDO DE CONFORMIDAD A LAS PRUEBAS APORTADAS Y EN TAL SENTIDO SE LE AMPARE CONTRA CUALQUIER PERTURBACIÓN O EMBARAZO SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 69F N° 41-105, vivienda N° 5 del Edificio IGUVE» de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, se les ordene «cesen los actos perturbadores» (fls.120). 2. Surtido el trámite que le es propio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones (CD fl. 41).

3. El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia el 24 de septiembre de 2018, al desatar la alzada incoada por el accionante confirmó la determinación (CD fl. 41).

4. El 26 de septiembre siguiente, el actor solicitó aclaración y adición del fallo (fls. 1-8); pedimento rechazado el 1° de noviembre de esa calenda, por extemporáneo (fls. 16-17), corriendo igual suerte la reposición entablada por el inconforme (fls. 23).

5. El primero (1°) de octubre hogaño, el convocante impetró casación (fls. 10-15), que se denegó el 1° de marzo de 2018, con fundamento en que era indispensable acreditar el interés para recurrir, pero «dentro del expediente, no obra elementos de juicio que logren establecer el interés económico afectado con la sentencia, así como tampoco la parte demandante aportó dictamen alguno para ello, solamente en la demanda, manifiesta el actor, que se hizo una promesa de compraventa por valor de $300.000.000, sin respaldo probatorio alguno, por tanto, al no estar determinado en el expediente, el valor para recurrir en Casación, es de concluir que no procede la concesión del recurso».

6. Contra aquel proveído se formuló reposición y en subsidio queja, con sustento en que el Tribunal realizó una interpretación indebida del artículo 334 del Código General del Proceso; que uno de los avances importantes de este estatuto fue extender la casación a toda clase de pleitos declarativos, y se «adicionó la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para casar de oficio los fallos de instancia cuando comprometan gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra derechos o garantías constitucionales. Así lo determino el Art. 336 del C.G.P.»; que su accionar corresponde «a un proceso posesorio especial, reclamados por mis mandantes sobre el inmueble materia de litigio»; que «en ninguna de las decisiones o sentencias proferidas en ambas instancias las mismas se refieren a condena alguna, son exclusivamente declarativas y por tanto si procede el trámite del recurso de casación interpuesta» (Negrillas del texto).

Sostuvo que con la negativa de la casación se busca «impedir un debate de carácter constitucional que estoy planteando, en aras de enriquecer y esclarecer los alcances la jurisprudencia nacional con ocasión de las modificaciones producidas en el C.G.P. por el legislador, esto es, que lo establecido en el Art. 334 del C.G.P. es autónomo frente a lo dispuesto por el legislador en el Art. 338 del mismo estatuto procesal».

Arguyó que «El derecho a una vivienda digna, para los hijos y nietos de mis mandantes no es cuantificable como pretensión económica pues forma parte de la esfera del afecto de percibir como suyo un lugar sobre el cual el fallecido esposo y padre de los demandantes en el presente proceso, y sobre el cual ejerció actos de posesión desde el año 2013, tal como está corroborado en los testimonios y pruebas documentales dentro de la demanda, además del amparo policivo que reconoció que mi mandante H.C.B., la condición de tenedor en representación de su hija L.C.G., como lo adquirieron como parte del proceso de conformación de la familia, como unidad básica de la sociedad. Ello indica que la cuantía de pretensiones, como criterio de procedencia de los recursos judiciales, no es aplicable en casos en que las pretensiones no sean esencialmente económicas, como en el presente»; insistiendo...

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