AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00235-01 del 23-11-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002020-00235-01 |
Fecha | 23 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1122-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1122-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00235-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 21 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por J.M.R. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de B., si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguardia del debido proceso.
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud...
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