AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00143-01 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852688090

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00143-01 del 18-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 7611122130022020-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1107-2020

ATC1107-2020
Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la protección deprecada por J.E.A.I., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que fueron vinculados a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, la Procuraduría y la Defensoría, ambas entidades de la Regional Valle, la Personería Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma Ciudad y posteriormente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Provincial de Cartago, al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma Urbe, y al Jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1.- La accionante, instó el respeto al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular cuyo radicado es 2019-00137.

2.- Reprochó que la accionada «no impulsa mi acción popular…pese a que notifiqué a la entidad accionada en la acción popular».

3.- Pidió, en consecuencia, que se ordene «tener como notificada a la entidad referida», que la misma «admita q (sic) ya fue notificada» y se entienda «como no contestada mi acción popular y continuar la etapa procesal siguiente»

4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo «teniendo en cuenta que en el expediente no se advierte que aquél haya agotado la notificación de la entidad demandada en los términos de los artículos 290 a 292 del C.G.P.».

II. CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16...

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