AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01236-01 del 02-12-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 1100102040002020-01236-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1172-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1172-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01236-01
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
1.- Correspondería decidir la impugnación de Siria Isabel Cuesta Ramírez frente al fallo proferido el 3 de septiembre pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquella instauró contra las Salas de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como respecto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de dicha urbe, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2.- Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra esta Sala de la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a Rosa Arteta de N., en su condición de demandada en el pleito ordinario laboral recriminado por la aquí activante, a fin de que pudiera ejercer en forma directa el derecho de defensa y contradicción.
Se advierte que la notificación a la referida persona se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida tal comunicación a través de apoderado judicial o de agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3.- Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una...
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