AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012030002020-02845-00 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012030002020-02845-00 del 10-11-2020

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expedienteT 110012030002020-02845-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1079-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1079-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02845-00

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó el Magistrado A.W.Q.M., dentro del trámite de la tutela promovida por J.Q.J. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 8 de mayo de 2018, declarando «extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones propuestas» dentro del verbal n° 2017-00158.

Ello, porque en su sentir, se incurrió en defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al avalar el «error» en la «contabilización» secretarial del término, pues se hizo desde la «notificación por aviso» que «estaba en trámite» para cuando se surtió la notificación personal.

Por lo anterior, pretende se ordene a la sala enjuiciada, «revocar la decisión adoptada al desatar el recurso de apelación», esto es, la dictada el 21 de enero de 2020.

2. La demanda de tutela fue asignada, por reparto, al magistrado A.W.Q.M., quien invocando la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con proveído del 21 de octubre de 2020 manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, en tanto que «con anterioridad a mi posesión como magistrado de la S. de Casación Civil de esta Corporación, representé como apoderado judicial, en procesos de familia, a J. y M.E.Q.J., quienes son demandados en el proceso de simulación incoado por V. de J.Q.A. y Á.V.Q.M., objeto de la presente queja constitucional».

  1. CONSIDERACIONES

1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces

1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.

Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la S., resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que

«(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue» (CC C-496/16).

Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH[1], ha precisado lo siguiente:

«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.

En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso A.B. y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).

1.2. Asimismo, existen diversos instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial; destacándose los Principios de B. sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.

La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento –que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:

«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.

1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.

1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma...

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