AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88246 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931987

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88246 del 25-11-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88246
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3254-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3254-2020

Radicación n.° 88246

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra el auto del 21 de agosto de 2019 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió J.A.D.P..

  1. ANTECEDENTES

La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., en el que solicitó:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. “Electricaribe S:A., ESP.” A la aplicación y al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1 parágrafo 3° de la ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y convenciones colectivas celebradas con posterioridad, vigentes.

SEGUNDA: La aplicación del reajuste se aplicará sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales convencionales o la valor mayor (si fuera compartida su pensión de vejez con Colpensiones), que han estado en la demanda y a favor de J.A.D.P., desde el primero (1°) de Enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, y años subsiguientes que trascurran durante el juicio, y hasta cuando se generen las situaciones de hecho y de derecho que den lugar a reconocerlos hasta esa data como imposición de la condena.

TERCERA: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que los valores resultantes reconocidos en la sentencia por concepto de diferencias de mesadas pensionales a su favor o al mayor valor a cargo de la demandada, sean debidamente indexados de acuerdo al acumulados del IPC, que certifica el DANE.

CUARTA: que entre el demandante y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada material entre las partes sobre las pretensiones mencionadas anteriormente, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera, como es el acata N° 720 de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y J.A.D.P..

QUINTA: que no ha operado el fenómeno de la prescripción para reclamar la declaratoria judicial del derecho al reajuste que por ley 4 de 1976, se reclama.

SEXTA: CONDENAR en costas a la demandada si no se allana a las pretensiones de la demanda y propone excepciones.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de cosa juzgada y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el demandante J.A.D.P., le asiste el derecho a percibir los incrementos pensionales de la ley 4 de 1976 pactados convencionalmente, mientras se den los presupuestos facticos para ello. Es decir, en aquellos eventos en que le valor de la mesada causada a 31 de diciembre del año anterior resulte inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso contrario se aplicará el reajuste legal.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante J.A.D.P., la suma de $ 36.355.405,00 por concepto de diferencias pensionales que comprende el periodo entre julio del año 2012 y el 30 de junio del año 2017, sin perjuicios de los que se sigan causando, hasta tanto la demanda de cumplimiento a esta decisión y cuando quieran se den las condiciones descritas en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante J.A.D. PANA la suma de $ 4.408.731,00 por concepto de indexación sobre la obligación de que trata el numeral anterior y que se aplica hasta el 30 de junio de 2017

QUINTO: COSTAS: en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La referida providencia fue apelada por los apoderados de las partes, recurso del que conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, en el sentido de:

3°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal, siempre que sumado lo que percibe de pensión de vejez y el mayor valor que asume la empresa, no exceda los 5 SMMLV, a partir del 31 de julio de 2012, en adelante. Lo anterior, siempre y cuando se verifique las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mínimos mensuales vigentes.

4°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.370.785.33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 y actualizada hasta el 30 de noviembre de 2018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago.

SEGUNDO, CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.

En desacuerdo con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 21 de agosto de 2019, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para conceder dicho recurso.

Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el que sustentó así:

Respecto al recurso de queja, el Código Procesal del Trabajo, en el Artículo 68, modificado por la ley 712 de 2001 que trata de la procedencia del recurso de Queja estipula que “[…] procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación, o contra la del Tribunal que no concede la casación…”. Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 352 estipula, entre otros, que “[…] Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda su fuera procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación […]”. El artículo 353 del mismo Código General del Proceso estipula que “[…] El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la...

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