AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00143-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00143-01 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1173-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC1173-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00143-01



Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).



1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por L.C.S. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a J.M.B.T. a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.


Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación «a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso bajo radicado n° 2010-02605-00», lo cierto es que la persona aludida a espacio no fue enterada de la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como ejecutado y tener un interés directo en este asunto.


3. Se precisa que la notificación al interesado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.


Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen...

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