AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00069-02 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949750

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00069-02 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1177-2020
Número de expedienteT 1800122080002020-00069-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1177-2020

Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00069-02

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por O.G.N.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de D.K.N.A., D.L., M., A. y E.F.R.N...»., pues tienen un interés legítimo en lo que pueda definirse.

3. Conforme a lo anterior, el a quo constitucional dispuso vincular a D.K.N.A., D.L., M., A. y E.F.R.N., sin embargo, en el expediente no obra prueba del cumplimiento completo de dicha orden, pues si bien fue enterado D.L.R.N., la notificación no se efectuó respecto de los demás demandantes del proceso censurado, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce...

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