AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00261-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949754

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00261-01 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00261-01
Número de sentenciaATC1183-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1183-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00261-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Ana María Restrepo Figueroa contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad – Consejo Superior de la Judicatura - y Caucatel SA, si no fuera porque esta Corte observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.


Suplicó, en síntesis, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declarar la nulidad de la sanción impuesta en el proceso ejecutivo singular n.° 2015-00245 y el proceso de cobro coactivo 2017-01042, respectivamente, puesto que no fue debidamente notificada de la multa impuesta en audiencia del 4 de agosto de 2017 en el primer juicio, así como porque la obligación ejecutada en el segundo trámite no es clara, expresa y exigible.


  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos:


2.1. La tutelante representó judicialmente a Caucatel SA en el juicio ejecutivo promovido por Turner Broadcasting System Latin America Inc, en el cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en audiencia del 4 de agosto de 2017, reglada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.


2.2. Agregó que en esa audiencia se le impuso multa de cinco (5) salarios mínimos por su inasistencia y que sólo hasta el 10 de septiembre último fue notificada del mandamiento de pago en el trámite coactivo que se surte en su contra desde 2017.


2.3. Por último, adujo que, a la fecha de la precitada diligencia, su contrato laboral como asistente jurídico de la empresa demandada había culminado, motivo por el cual no asistió a la aludida audiencia y tampoco podía ser sancionada.


La demanda de amparo correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que avocó conocimiento y negó la salvaguarda.


5. El anterior fallo fue impugnado oportunamente por la accionante.


CONSIDERACIONES


1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto, pues los reproches de la actora se encuentran dirigidos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por lo que pasa a explicarse.


En efecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma...

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