AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68917 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398263

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68917 del 02-12-2020

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente68917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3522-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3522-2020

R.icación n.° 68917

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito presentado en nombre propio por la recurrente L.D.C.C.P., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de mayo de 2020, que denegó la casación de la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que la demandante le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.d.C.C.P., llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien madiante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al resolver la alzada, con fallo calendado el 03 de abril de 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.

La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, esta Corporación, no casó la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito radicado el 03 de agosto de 2020, interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, conforme a lo contemplado “en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, solicitó, “revocar el auto SL1937 -2020 R.icación n.° 68917 Acta N° 18 proferido el 27 de mayo de 2020 y notificado el 16 de julio de 2020 (Proceso 20130051001) que denegó la casación del proceso laboral, la resolución recurrida y en su lugar proferir el fallo que reconozca el pago de la Pensión de Vejez solicitada por mí a la que tengo derecho porque reúno todos los requisitos exigidos por la ley, ya que me ampara el régimen de transición, porque coticé al Sistema General de Pensiones desde antes de entrar en vigencia la Ley 100.

Sostuvo, que la providencia referida, es violatoria de la ley sustancial y de sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta el reconocimiento de las 513 semanas por parte de Colpensiones y la acumulación de tiempos ante la Caja de Previsión Departamental - el ISS, no acató la nutrida jurisprudencia al respecto de la Corte Constitucional, y porque acogen el criterio que en nada me ampara con el principio de favorabilidad y con los criterios unificadores de la SU-769/14.

Mediante informe secretarial, se dejó constancia que el recurso de reposición, se fijó en lista, y se corrió el traslado correspondiente.

  1. CONSIDERACIONES

Advierte la S., la imposibilidad de emprender el estudio del «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto SL1937 –2020 (sic)» , promovido en nombre propio por la demandante - recurrente L.d.C.C.P., toda vez que dicha actuación procesal requiere legitimación adjetiva, esto es, la representación de un profesional del derecho debidamente inscrito, tal y como se evidencia de las siguientes preceptivas:

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