AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00137-01 del 16-12-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 5200122130002020-00137-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1259-2020 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC1259-2020
Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00137-01
Bogotá, D..C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
1.- Correspondería decidir la impugnación de H.C.A.R. frente a la sentencia emitida el 18 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño), si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2.- Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.[1]
Ello porque no vislumbra esta Corte que se haya enterado directamente del inicio del presente trámite constitucional a M.A.P.M., en su condición de demandada en el rito criticado, esto es, el de «divorcio» n.° 2019-00068, a fin de que pudiera ejercer en forma directa el derecho de defensa y contradicción.
Se advierte que la notificación a la referida persona se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida tal comunicación a través de apoderado judicial o de agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3.- Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta...
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