AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2016-00222-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398502

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2016-00222-01 del 14-12-2020

Sentido del falloREPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-005-2016-00222-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC3507-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3507-2020

Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01



Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)



Se decide la reposición interpuesta por I.A. de J. y C.J.J.R. contra el proveído AC4556 de 21 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación formulado por los aquí recurrentes, respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de impugnación de actas de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, incoado por los impugnantes contra la Universidad Metropolitana de esa ciudad.


1. Antecedentes


1.1. En la demanda se solicitó declarar la nulidad absoluta de unas decisiones del Consejo Directivo de la entidad demandada, contenidas en el acta 112 de 1º de julio de 2016, en tanto se profirieron usurpando los estatutos sociales, pues se adoptaron sin convocatoria previa, sin quórum, y porque se motivaron en beneficio propio, al margen del interés general.


En consecuencia, con el fin de restablecer el orden estatutario, pidieron disponer la cancelación de la inscripción del nuevo rector de la interpelada ante el Ministerio de Educación.


Subsidiariamente, exigieron, declarar la ineficacia de las anotadas determinaciones, por cuanto la reunión del órgano directivo se celebró por fuera del domicilio, y porque los votos emitidos eran inválidos, pues quienes los emitieron no tenían la debida representación de sus mandantes, por defectos en los poderes otorgados.

1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de mayo de 2018, acogió las pretensiones, providencia que fue confirmada parcialmente por el superior, al resolver la alzada de ambas partes.


El ad-quem, a propósito, modificó lo atinente a la orden de revocar la designación del rector elegido por las decisiones invalidadas, así como de las personas que luego se eligieron en ese cargo.


1.3. Formulado por los actores el recurso de casación, el juzgador de segundo grado lo concedió, luego de hallar satisfechos los presupuestos del canon 334 del C.G.P., indicando que el asunto, por corresponder a un juicio declarativo, cuyas súplicas se encaminaban a rescindir las decisiones del Consejo Directivo de la interpelada, no contenían aspectos pecuniarios, y por consiguiente, no era aplicable la cuantía exigida en los preceptos 338 y 339 ejúsdem.


1.4. En el auto materia de ataque horizontal, la Corte consideró que lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de conceder el recurso en comento, resultó prematuro, pues inaplicó la regla del interés, al advertir que el fallo controvertido se emitió en «un proceso declarativo» cuyas súplicas carecían de finalidad económica, por cuanto procuraban invalidar las decisiones del Consejo Directivo de la interpelada.


En efecto, el juzgador de segundo grado otorgó el trámite al margen de las excepciones al justiprecio contenidas en el canon 338 del C.G.P., prescindiendo establecer las razones por las cuales se encuadraban o no en el asunto, las exclusiones previstas en el citado artículo, en particular, porque resultaba ajeno a un juicio de acción de grupo o del estado civil.


1.5. En la reposición se sostiene que la providencia confutada contradice directamente los artículos 334 y 338 ejúsdem, los cuales consagran, de un lado, la procedencia de la casación contra las sentencias dictadas en «toda clase de procesos declarativos», entre esos el sub-lite; y de otro, la aplicación de la regla del interés solo para los juicios con reclamaciones patrimoniales, situación que no guía el caso, porque la controversia carece de connotación pecuniaria, al girar alrededor de la validez y eficacia de algunas decisiones adoptadas por el ente demandado.


En el libelo, agregan, expresaron la carencia de cuantía del proceso y de las pretensiones, por tal motivo, la Corte no podía exigirle al Tribunal establecer algún grado de afectación dineraria ocasionado por la sentencia.


Igualmente, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, al afirmar que el requisito económico para recurrir en casación se excluye para fallos dictados en juicios declarativos sin controversias patrimoniales; y porque, en todo caso, ese ha sido el criterio acogido recientemente por la Sala de Casación Civil en varios autos de ponente, como los radicados nº. AC1719-2018, AC2823-2019, y AC390-2019.


En esa dirección, concluyen, al ordenarse revisar la cuantía en comento, bajo el supuesto de ser equivocada, se exhorta al Tribunal a estudiar lo imposible, por cuanto el asunto no resiste examen alguno relacionado con identificar un estimativo económico.


1.6. Exigen los impugnantes revocar la decisión atacada y en su lugar «admitir» a trámite la impugnación extraordinaria.


1.7. En réplica, la Universidad Metropolitana de Barranquilla solicitó «mantener indemne el auto recurrido», pues en su criterio, el interés económico no fue fijado por el ad-quem al conceder el recurso de casación.


2. Consideraciones


2.1. Se precisa ante todo, frente a la equivocada percepción de los recurrentes, que el proveído reprochado no inadmitió el recurso de casación, solo declaró prematura su concesión porque el Tribunal omitió cuantificar el interés, a pesar de carecer de contenido patrimonial en las súplicas y las causa que las anima.


2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones «sean esencialmente económicas», siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0001.


Si la sentencia es totalmente nugatoria de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2.


Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».


2.3. El problema del sub-exámine consiste en establecer si procede el recurso de casación contra el fallo del Tribunal que declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Universidad convocada, y negó a su vez cancelar la inscripción del rector elegido con ocasión de esas determinaciones en el registro público respectivo.


Lo anterior, porque ante la supuesta ausencia patrimonial de las súplicas, haría inaplicable el requisito del quantum previsto en el canon 338 ejúsdem, debiendo entonces permitirse su trámite.


2.4. A propósito, el ad quem lo concedió, al acoger el criterio no pecuniario de las súplicas, y por tanto, las consideró ajenas a la regla del interés. Concluyó, entonces, que la providencia en cuestión era susceptible de la impugnación extraordinaria.


Esta Corte, previo a resolver lo dispuesto en el artículo 342 del C.G.P., se rehusó a gestionar el recurso porque estimó precipitada su concesión por el juzgador de segundo grado, al no advertir la obligación de aplicar la regla del interés económico. Tal determinación fue atacada en reposición por los demandantes recurrentes.


2.5. La admisión del mencionado recurso extraordinario, e incluso, el proveído que declara su «concesión prematura», es un asunto decidido por el magistrado sustanciador (C.G.P., arts. 353, y 342, inc. 3º4).


En esa línea, este despacho, como ocurre en el presente asunto, para resolver de la forma en que lo hizo, reiteró el criterio sostenido en otras decisiones similares (AC7518-2017, AC2353-2019 y A...

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