AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2018-00324-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686075

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2018-00324-01 del 18-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-31-03-044-2018-00324-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3641-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3641-2020

Radicación n.º 11001-31-03-044-2018-00324-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante, F.) frente a la sentencia 29 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la impugnante contra Renova Diseño Urbano Ltda.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La entidad actora pidió declarar que «entre Financiera C.S. y Renova Diseño Urbano Ltda., existió un contrato de prestación de servicios», en virtud del cual la demandada recibió un anticipo por $1.058.790.645, el cual no fue utilizado en el objeto contractual, ni restituido a la primera sociedad, actualmente liquidada. En consecuencia, solicitó que se ordenara la restitución de la aludida suma, junto con los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima prevista por el legislador mercantil, «desde (…) el 16 de septiembre de 2014» y hasta tanto se verifique su total reintegro.


2. Fundamento fáctico.


2.1. Entre Financiera C.S. y Renova Diseño Urbano Ltda. se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la remodelación de algunas oficinas de la primera. En ejecución de ese convenio, se entregó a la contratista un anticipo de obra, por un monto de $1.058.790.645.


2.2. Pese a que las labores contratadas nunca se ejecutaron, no existía registro contable de la devolución del anticipo, circunstancia que advirtió el liquidador de la extinta entidad financiera, por lo que procedió a realizar el requerimiento de reembolso pertinente.


2.3. La querellada afirmó, de forma tajante, que entregó en efectivo ese importe al representante legal de la Financiera C.S., algún tiempo antes de que esta entrara en situación de liquidación forzosa.


2.4. En este juicio, F. actúa como mandatario de la mencionada persona jurídica, conforme al contrato solemnizado con su liquidador.


3. Actuación procesal.


3.1. Enterada de la admisión de la demanda, la querellada se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «nulidad sustancial absoluta, por objeto ilícito, del contrato de mandato celebrado entre la Financiera C.S. Compañía de Financiamiento en liquidación forzosa administrativa y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN».


3.2. El funcionario de primer grado desestimó las pretensiones mediante fallo de 11 de septiembre de 2019. Contra esa decisión, la demandante formuló recurso de apelación.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el fallador a quo, apoyándose en los siguientes razonamientos:


(i) Existen suficientes elementos de juicio «para dar por cierto que, como lo alegó la demandada, ella restituyó a Financiera C.S., su contraparte, los dineros que previamente había recibido, a título de anticipo ($1.058.790.645), devolución que se verificó con la expresa aquiescencia de los contratantes y con motivo de haberse imposibilitado la ejecución de las obras».


(ii) En efecto, de esa devolución dan cuenta «la misiva de fecha 25 de noviembre de 2013, por la cual Renova Urbano Ltda. Comunicó a C.S. su decisión de confirmar “la rescisión por mutuo acuerdo” de los contratos de construcción (…), y en la que además, informó la devolución “en efectivo” de los dineros que había recibido a título de anticipo», así como los comprobantes de egreso n.º CM00050, de 25 de noviembre de 2013 y CM00057 del 2 de diciembre de esa misma anualidad, con los cuales se «soportó contablemente la devolución de $553’497.320 (…) y $505.293.325».


(iii) Los documentos referidos, además, «tienen la firma de “recibido” [del] señor Pablo Eduardo C.L., en su condición de representante legal de Financiera C.S.», y gozan de la presunción de autenticidad, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso.


(iv) A esas probanzas no puede restárseles vigot demostrativo acudiendo al testimonio del «señor P.E.C.L. en el proceso No. 2018-00245, traído como prueba trasladada», puesto que, además de estar en duda la imparcialidad de ese relato, ni siquiera «se tiene certeza (…) que lo dicho por el señor C.L. en el otro proceso (…) hubiera tenido referencia con los contratos materia de este litigio».


5. La demanda de casación


La demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa...

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