AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 200012214002202000191-01 del 03-12-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 200012214002202000191-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1194-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1194-2020
Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jesús Salvador R. Mora, B.M. de R., Jair R. Acosta, C.A.R.P., M.L., D.M., E., L.R., L. y José Emiro R. Mora le instauraron al F. General de la Nación y a l Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de dicho ente acusador, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la validez del trámite.
De las piezas arrimadas, emerge nítido que la pretensión de los gestores se dirigió exclusivamente a que se ordenara a:
Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00191-01
(...) la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (...) [que] inicie los trámites direccionados al pago del crédito judicial a [su] favor (...) [que fue] otorgado mediante sentencia de fecha 03 noviembre del 2011, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, y que fue modificada por la sentencia de fecha 01 de agosto del 2016, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO (...) atendiendo un criterio de priorización motivado en el estado de vulnerabilidad manifiesta y la situación económica de los accionantes».
De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión al F. General de la Nación, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó al Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa entidad, de donde se sigue que la vinculación de aquél fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, en vista que “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC7632-2017).
Así, como la salvaguarda se dirigió real y únicamente frente al Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la F.ía, la asignación del asunto estaba sujeta al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017...
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