AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00450-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686196

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00450-01 del 09-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00450-01
Número de sentenciaATC1228-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC1228-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00450-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de las decisiones proferidas el 16 de septiembre y 2 de octubre de 2020, dentro del juicio de imposición de servidumbre radicado con el N°. 08-638-31-89-002-2016-00326-01, el cual adelantó contra A.C.R. y otro.

Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se dejen sin valor ni efectos tales providencias.

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que en el marco el asunto referenciado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2018, a través de la cual estableció como indemnización a favor de los demandados la suma de $284’571.018, y por concepto de intereses $219’346.904, providencia que apelada, fue modificada por la S. Civil Familia del Tribunal superior de Barranquilla, para reducir el monto de la indemnización a $70’058.288, a más de indicar en un aparte de las consideraciones, que los intereses a pagar equivalían a la diferencia entre el valor ya pagado ($65’224.114), y dicho valor compensatorio.

Señala que no obstante lo anterior, y una vez solicitado el respectivo fraccionamiento de títulos, para lo cual debía liquidarse los réditos ordenados por el ad quem, el juez del conocimiento mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, y sin ningún argumento plausible, determinó que la base de liquidación de los intereses era la suma de $70.058.288,36, y no como fue señalado en sede de alzada, proveído que si bien atacó horizontalmente, fue mantenido incólume, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la realidad es que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, claramente se lee, que el monto de la indemnización corresponde a $70.058.288.86 pesos y que sobre esa suma de dinero es que han de ser liquidados los intereses que deben ser pagados a los demandados.

Ahora, en extracto considerativo de la sentencia que el actor trae a colación y que citó el juez enfilado en sus providencias, se observa que la S. Segunda Civil-Familia advirtió que al resolver ‘…se procederá a modificar lo pertinente del numeral 5º de la sentencia recurrida y consecuencialmente del sexto dado que la base para la liquidación de los intereses allí concedidos deberá ser la suma señalada por esta Corporación…’ La realidad es que si esos planteamientos ofrecen motivo de duda a la parte accionante respecto del monto que sirve de base para la liquidación de intereses, lo cierto es que no se observa que haya agotado el mecanismo de la aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Por otro lado, si lo que pretende hacer ver es la existencia de una equivocación al expresar la suma sobre la cual deben ser calculados los intereses a pagar, tampoco se observa que haya propuesto la corrección por error aritmético o por cambio de palabras, prevista en el artículo 286 ejusdem. Ello pues, la parte actora plantea un debate en una aparente desatención del juez accionado a lo decidido por el Tribunal Superior, trayendo a colación una discusión en torno el alcance y sentido de las expresiones de la S. Segunda 2 ‘8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia’, discusión esta que bien encuentra en la ley adjetiva, sus mecanismos de solución, los cuales no fueron utilizados por la sociedad actora».

4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la misma se hace extensiva a la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, quien como quedó visto, mediante proveído de 3 de febrero de los corrientes...

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