AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113797 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686347

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113797 del 01-12-2020

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113797
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha01 Diciembre 2020

J.F.A.V.

Magistrado ponente

Radicación n° 113797

Aprobado Acta No. 256

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)

VISTOS:

Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada P.S.C. para conocer la acción de tutela interpuesta por A.E.L.R., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de quien reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber accedido a la pretensión nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional aunque, en su criterio, hubo falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00139.

Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año 1994, se afilió al fondo privado, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad, registrando aportes en varios fondos privados como BBVA Horizonte S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

En virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, BBVA Horizonte S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., con la finalidad que se ordenara el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración; además, que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de julio de 2012, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

El 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de las pretensiones del accionante. Decisión que fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de septiembre de 2020, resolvió no casar la sentencia del 7 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral 2014-00139.

Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se decrete la ineficacia de afiliación a los distintos fondos privados a los que ha pertenecido, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES reconocer su pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El 1 de diciembre de 2020, la Magistrada P.S.C., integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada P.S.C. perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

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