AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00328-01 del 01-12-2020
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002020-00328-01 |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1165-2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1165-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00328-01
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 10 de noviembre, que negó la tutela promovida por William Hernando P.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien formuló el recurso carece de mandato que lo legitime para actuar en favor del accionante, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por la abogada M.A.B.C., quien no acreditó su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional como representante judicial de quien se dice afectado con la decisión atacada, habida consideración que no allegó poder especial conferido por la persona a quien dice representar en el diligenciamiento ordinario, de allí que carezca de postulación para actuar en este asunto.
Ahora, se aprecia que la memorialista funge como apoderada del actor dentro de la indicada causa civil, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; no obstante, la condición de mandataria en dicho pleito no la faculta para asumir la vocería judicial de P.R. en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, en tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los...
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