AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01278-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686427

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01278-01 del 09-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1217-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01278-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1217-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por M.d.C.P.A. frente a la S. de Descongestión N° 2 de la S. de Casación Laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí accionante contra esa última entidad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que mediante Resolución Nº 21721 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció pensión de vejez por valor de $902.737 a partir del 1º de noviembre del mismo año, suma correspondiente al 75% del Ingreso Base de Liquidación ($1.203.649); trámite en el cual sólo se tuvieron en cuenta 1009 cotizadas a ese fondo.

Frente a lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, exigiendo la reliquidación con el 90% del IBL de la prestación concedida, “por haber realizado aportes por 1305 semanas”; sin embargo, en Resolución Nº 1313 de 2010, se confirmó la decisión de primera instancia “al señalar que con el Decreto 758 de 1990, sólo pueden tener[se] en cuenta los tiempos cotizados al ISS”.

Afirma que, en junio de 2011, mediante “derecho de petición”, solicitó a la Administradora de Pensiones la “reliquidación”, teniendo en cuenta los tiempos por ella laborados en la Contraloría General de la Nación, exigencia negada por la entidad, quien indicó que “para el reconocimiento de la prestación en mención sólo fue posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS”.

En consecuencia, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demandante tras declarar que los aportes debían ser exclusivos al ISS.

La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 30 de julio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La promotora incoó recurso extraordinario de casación, empero, la S. de Descongestión aquí accionada, el 14 de abril de 2020, mediante providencia SL1094-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Aduce la censora que, con dichas determinaciones, se incurrió en un “defecto sustantivo”, por desconocimiento del precedente constitucional, así como en una violación a los principios de igualdad y favorabilidad.

Además, indicó, recientemente la S. de Casación Laboral, en Sentencia SL1981 de 2020, estableció la posibilidad, para efectos de obtener la pensión por vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

3. Pide, en concreto, “revocar” los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, conceder la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo solicitado.

4. El 26 de agosto de 2020, la S. de Casación Penal admitió el resguardo y dispuso vincular a la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

5. El 28 de agosto ulterior, mediante oficio Nº 8458166-1749071 Colpensiones, solicitó la “nulidad por indebida notificación”, aduciendo que en el correo a ellos remitido el 27 de agosto de 2020 “no se allegó el escrito de tutela”, imposibilitando esto, la validación de las pretensiones de la accionante, así como su derecho de contradicción y defensa.

6. En auto la misma fecha, la homóloga Penal, dispuso a través de la Secretaría remitir la aludida copia.

7. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, el a-quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada.

Al respecto expuso:

“(…) [E]s palmario que con la inaplicación del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto. Por tanto, corresponde a este J. constitucional conjurar tal anomalía, ante el desconocimiento de derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, siendo necesario acceder a la protección solicitada (…)”

8. Frente a esa decisión, Colpensiones, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta S. para lo de su cargo.

En la sustentación de la misma, solicitó decretar la nulidad de las actuaciones, por indebida notificación del auto de 26 de agosto de 2020, argumentando que, a la fecha,

“(…) no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el derecho a la Defensa o emitir algún pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho dentro de los cuales el accionante se encuentra reclamando”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los...

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