AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65550 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65550 del 07-12-2020

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente65550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3478-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

AL3478-2020

Radicación n.° 65550

Acta 046

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la solicitud de aclaración de sentencia impetrada por la accionante Leonilde Torres Montaña, respecto del proveído pronunciado por esta Sala el 3 de diciembre de 2019 (CSJ SL5289-2019).

Señala la demandante que en la referida providencia, se tuvo como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, lo que no debió suceder así, porque el fondo mencionado es una entidad oficial «con plena existencia jurídica que maneja y cumple las condenas judiciales causadas a cargo de la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».

Vista así las cosas, debe precisar la Sala que razón tiene la actora, pues la UGPP jamás sucedió procesalmente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, basta mirar, para constatar ello, el poder conferido por su Director General (f.° 28 y 29), donde queda en evidencia que éste es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, incluso, así quedó plasmado en el escrito de oposición presentado por éste.

De lo dicho, avista la Corte, que desde el 17 de febrero de 2016, cuando esta Corporación reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada al abogado Á.M.B.J. (f.° 51), lo hizo como si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fuese sucesora procesal, de la pasiva, pero en realidad no es tal, y desde entonces, se cabalga sobre esa equivocación, pero, no por ello, habrá de mantenerse en pie ese yerro.

R., que el artículo 68 del Código General del Proceso, expresamente señala que acaece la sucesión procesal, en cuanto a las personas jurídicas, cuando sobrevenga su extinción, fusión o escisión, y «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter», situación que no se presenta dentro de estas diligencias, es...

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