AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00353-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686433

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00353-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00353-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3506-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3506-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00353-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por L.C.H. frente al auto de 6 de diciembre de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de pertenencia con litigio cruzado reinvidicatorio de la recurrente respecto de J.A.H.O. y Á.F.B.T., y viceversa.

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: La accionante principal pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el predio rural denominado «Las Terrazas de Santa Teresa», ubicado en la vereda El Hato del municipio de La Calera, el cual identifica.

1.2. Causa petendi: La convocante adujo ejercer desde hace más de diecisiete años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la heredad a usucapir, practicando actos de señora y dueña.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las súplicas, por no probarse el «animus domini» de la posesión, ni la interversión del título.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la convocante, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la actora.

1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 6 de diciembre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del justiprecio.

Lo anterior, porque en el caso, al referirse las súplicas con la usucapión de un inmueble, el quantum exigido por el artículo 338 del C.G.P. debía fijarse con su avalúo, establecido, según los elementos de juicio del expediente, con la «Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado» de 2018, el cual lo estimó en $135´041.000,oo; cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v., los cuales, traducidos a pesos de 2019, equivalen a $828´116.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la actora, expresando que ad-quem se equivocó al considerar las pretensiones como económicas, cuando en realidad eran declarativas puras, por corresponder a un litigio de pertenencia.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 23 de enero de 2020, al afirmar que la cuantía se tasó correctamente, teniendo en cuenta que el parámetro utilizado para determinarlo fue el valor del predio materia de controversia, el cual se calculó con las pruebas incorporadas al proceso.

Afirmó que el hecho de aludir la sentencia sobre la declaratoria del dominio, tal circunstancia no excluía la aplicación del artículo 338 del C.G.P., pues se trataba de una pretensión del todo estimable, por corresponder a un derecho real de naturaleza patrimonial.

En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.000[1].

Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[2].

Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».

2.3. Igualmente, tratándose del proceso de pertenencia, el valor del fundo objeto del mismo será la variable que determina el interés jurídico del casacionista[3].

Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio por usucapión de un inmueble por definición estimable numismáticamente, al punto de que su valor será el agravio generado por el fallo desestimatorio de esa acción.

2.4. Del mismo modo, el artículo 339 del C.G.P. prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación económica para recurrir en casación, el interés económico deberá fijarse «(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)», permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, que suponen la labor de incorporación, admisión, controversia, asunción y valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda calcularse el costo de las heredades, habrá lugar entonces a establecer con éstas el importe para poder cuestionar el fallo del ad-quem en sede extraordinaria.

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