AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122130002020-00211-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686456

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122130002020-00211-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122130002020-00211-01
Número de sentenciaAHC3671-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha18 Diciembre 2020

AHC3671-2020

Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00211-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la providencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el hábeas corpus que C.A.H.S. le instauró a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de su defensor, imploró que se le concediera la libertad, por prolongación ilegal de su privación, en el proceso que se le adelanta por los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado en grado de tentativa de tentativa y homicidio agravado» (rad. 110016000000201901015), pues a pesar que han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la acusación, no se ha iniciado el juicio oral, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que, para conjurar la situación, solicitó «audiencia por vencimiento de términos», pero el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías negó su «libertad» con fundamento en el «(…) artículo 317A del Código de Procedimiento Penal [y a la] ley 1908 de 2018», pese a que su causa se debía analizar atendiendo los parámetros del numeral 5º de precepto 317 de la citada codificación (8 oct. 2020), decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que no ha desatado el superior.

Afirmó que el a quo consideró de forma errada como suspensión del lapso de 120 días de que trata la última norma mencionada, las peticiones de aplazamiento realizadas por uno de los apoderados de otro reo, cuando no fue él quien efectuó ese pedimento.

Agregó que se equivocó al fallador porque «ni en la imputación, ni en la acusación se hace alusión a que él y los demás procesados conformaran un grupo armado organizado o un grupo delincuencial organizado, por lo que extender el inicio del juicio al lapso de 500 días a partir de realizada la acusación, de acuerdo a lo descrito en el numeral 5º del precepto 317A del Estatuto Procesal Penal es arbitrario», y que la Fiscalía «refiere (…) que la operación de la presunta ‘banda el cañón’ data de 2016, 2017, ubicándonos en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 1908 de 2018, (…)».

2.- La J. Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga -Valle narró la actuación objeto de controversia y resaltó que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que se encuentra vigente.

La Oficina de Asesoría Jurídica de EPAMSACAS de Palmira dijo que el promotor «tiene una medida de aseguramiento lo que evidencia que no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y legales».

El J. Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con S. en Buga defendió la legalidad de su proceder.

La Fiscalía 94 Seccional Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales acotó que «[l]os términos no se encuentran vencidos de acuerdo a la ley 1908/2018 que habla de 500 días para grupos delictivos organizados GDO, además el caso ya se encuentra en etapa de juicio oral y próximos a realizar audiencia preparatoria (…)».

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Buga negó el auxilio, en esencia, porque está pendiente de tramitarse la alzada propuesta contra la negativa del juez de control de garantías de conceder la «solicitud de vencimiento de términos» del querellante, a cargo, ahora, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Además, señaló que, con independencia de que se confirme tal proveído, el impulsor puede elevar de nuevo la reclamación ante el funcionario competente, toda vez que las determinaciones relacionadas con la «libertad» no tienen efectos de cosa juzgada material.

No obstante, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, «para que de manera pronta adopte la decisión que en derecho corresponda frente a la alzada mencionada».

Inconforme con lo resuelto, H.S. recurrió reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, que su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir los debates que puedan surgir en torno a la detención de una persona; ya que, este contexto no está concebido, en principio, para

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos...

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