AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03026-00 del 14-12-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-03026-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Cereté |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3554-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3554-2020
R.icación No. 11001-02-03-000-2020-03026-00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra M.I.R.N. y otros.
1. ANTECEDENTES
1.1. P. y causa petendi. La empresa demandante pidió se decrete “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “La Cebita 3B CAROLINA PARCELA 6” ubicado en la vereda M., jurisdicción del municipio de Cereté, actualmente bajo el dominio de los accionados.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté, por “la ubicación del inmueble”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Fundamentó la decisión en el auto de unificación 140 de 2020, proferido por esta Corporación, según el cual, su conocimiento estaba adscrito a las autoridades judiciales del lugar del domicilio de la entidad accionante. Esto, en virtud de lo prescrito en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso.
A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo lo propio. Consideró que la competencia quedó definida con anterioridad a la emisión del citado proveído. Época en que la Corte, dada la naturaleza de la pretensión, también abogaba por radicar en forma privativa el proceso en el lugar de ubicación del inmueble.
1.4 Suscitado así el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se establece en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la S. corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales...
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...la gestora y la anuencia de la demandada a la competencia asignada, argumentos que respaldó en un reciente pronunciamiento de esta Sala (AC3554-2020). Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirla (20 septiembre 2021 – fs. 424 a 426). CONSID......