AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01635-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01635-01 del 10-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01635-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1223-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1223-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.C.C. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por S.P.S. frente a B.A.T., donde actúa como opositor el aquí accionante; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del extenso y confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, la entrega del inmueble ubicado en la calle 38 N° 17-21, ordenada dentro del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por S.P.S. frente a B.A.T..

La memorada diligencia se adelantó los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2019 y, en esa oportunidad, el aquí accionante, M.A.C.C., presentó “oposición”, argumentando ser un tercero poseedor de dicho bien; empero, tal manifestación fue desestimada de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 308[1] del Código General del Proceso.

Frente a esa determinación, el censor interpuso apelación, concedida “en el efecto devolutivo”, remedio pendiente de zanjarse.

Afirma el gestor que, sobre el referido predio, promovió un proceso de pertenencia, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital.

Sostiene que requirió al despacho aquí querellado reconocerle “personería” a su abogado para actuar dentro del litigio subexámine, exigencia denegada en auto de 29 de julio de 2020.

Arguye que presentó “reposición y en subsidio apelación” frente a la anterior decisión e, igualmente, solicitó la nulidad de la “diligencia de entrega realizada por la comisionada”; sin embargo, ninguno de sus pedimentos ha sido resuelto.

Acota que le están vulnerando sus garantías constitucionales por las “evidentes e injustificadas dilaciones” en el trámite de su oposición, y por la “usurpación del inmueble” sobre el cual ejerce legitimante una “posesión desconocida” por el convocado.

3. Implora, en concreto, que dentro del comentado sublite: “(…) i) se haga justicia, ii) dispon[er] una vigilancia judicial administrativa, iii) se le reconozca legitimidad para actuar, y iv) ordenar a [su] favor la restitución inmediata del inmueble [inmiscuido] (…), y una indemnización en abstracto (…)”.

4. El Juzgado confutado manifestó que el asunto referenciando en el ruego fue remitido al “Tribunal de Bogotá”, para desatar la alzada impetrada por el actor frente al auto mediante el cual se rechazó su oposición a la diligencia de entrega practicada en el litigio subexámine.

5. El tribunal desestimó el auxilio, aduciendo:

“(…) [L]a súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que en el trámite judicial se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión que rechazó la oposición elevada contra la diligencia de entrega practicada el 12 de septiembre de 2019 por la Alcaldía Local de Teusaquillo (…)”.

Por otra parte, frente al reparo por habérsele negado el reconocimiento para actuar en el proceso de restitución en calidad de tercero interesado y la falta de impulso del proceso por parte del operador judicial, en punto de la ausencia de pronunciamiento (mora judicial) frente a los escritos contentivos de nulidades, se tiene que en el trámite de la acción de tutela el estrado judicial accionado, profirió el auto de fecha 29 de octubre de 2020, atendiendo el impulso echado de menos por la parte accionante, mediante el cual dejó sin efectos el inciso 2º del auto de 29 de julio de 2020 y en su lugar reconoce personería para actuar en el proceso de restitución a la apoderada designada por el señor M.A.C.C., en su condición de opositor a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, concedió el término de 5 días para que la parte opositora de considerarlo necesario, solicite pruebas que se relacionen con la oposición y frente a los escritos arrimados por el actor (declaración de nulidad a lo ejecutado en el despacho comisorio, recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 29 de julio de 2020 y escrito de inconsistencias en el contenido del despacho comisorio) dispuso que una vez se resuelva la apelación y de ser procedente, se pronunciaría conforme a derecho (…)”.

6. El interesado impugnó repitiendo los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y agregando que el tribunal dio una interpretación errónea a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela.

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de duda, que el amparo también involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, como lo informó el juzgado convocado, en esa corporación se encuentra en trámite la apelación impetrada contra la decisión que rechazó la oposición formulada por el actor en el caso bajo estudio, por tanto, al ser tema de censura la supuesta tardanza en la resolución de ese específico punto, indudable es, la mencionada corporación debe ser vinculada al presente ruego.

2. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a vincular, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 5° del artículo precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[2].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera,...

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