AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00138-01 del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686522

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00138-01 del 04-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1205-2020
Fecha04 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00138-01

ATC1205-2020

R. nº 17001-22-13-000-2020-00138-01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1.- Correspondería resolver la impugnación que formuló el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de noviembre de 2020, en la tutela que la Superintendencia de Sociedades le impetró al recurrente, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, concretamente, a quienes representan los intereses de las sociedades «liquidadas» Álcalis de Colombia Ltda., A.R.M.S.A., Aseguradora Grancolombiana S. A., Banco del Estado, BLP Ingeniería Ltda., B.Á.M.Á. y Cía. Ltda., Calzacaldas Ltda., Central de Cooperativas de Caficultores, Central de Racores y Poleas Ltda., E.M.R. y Cía. Ltda., Equipos y Gases de Manizales Ltda., Ferretería Electrocolor Ltda., F..M.G.L., Flexo Film Ltda., Formatec Ltda., H.T.S.A., Industrial de Soldaduras y Equipos Ltda., I.R.G.L., J.M.S.S. - El Marne Ltda., Los R.A.R.P.S.A., Par


R. n° 17001-22-13-000-2020-00138-01

R.L.. Ltda., Proincaldas Ltda., Química de Occidente Ltda., R.M. y Cia. Ltda., Sellos y Empaquetaduras Colombianas S. A., Unipapel S. A., V..S.A., V.L.L.. y de los herederos indeterminados de S.F.P., C.E.B.G., M..A.M.C., D.S. y J.V..P., R.A.V., B.T.J. y N.S.B..

2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho

de defensa» (Se destaca).

3.- Y aunque el a quo dispuso la convocatoria de esas personas jurídicas extintas y de los sucesores de algunos de los demandados en el juicio de pertenencia, nótese que para


R. n° 17001-22-13-000-2020-00138-01

tal fin se limitó a la publicación de un aviso en su sitio web, o por lo menos eso es lo que revelan las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación, sin que tal gestión resulte suficiente para garantizarle el efectivo ejercicio del derecho de defensa a quienes por evidentes razones estaban imposibilitados para ejercerlo,
circunstancia que, sin lugar a dudas, suponía la necesaria designación de un curador ad litem que actuara en su nombre, si es que no contaban con uno que los supliera en el decurso cuestionado.

4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a estos demandados en el paginario acusado, se impone invalidar...

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