AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03214-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686529

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03214-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03214-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3556-2020

L.A.T.V.

Magistrado

AC3556-2020

R.icación n.º 11001-02-03-000-2020-03214-00

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero y Catorce Civiles Municipales de Zipaquirá y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por Grupo Energía de Bogotá. S.A E.S. P contra C.M.C. y otros.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La empresa demandante pidió se decrete la “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda Barro Blanco del Municipio de Zipaquirá, actualmente bajo el dominio de los accionados.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá, por ser este el “lugar de ubicación del inmueble”.

1.3. El conflicto. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá mediante auto de 27 de febrero de 2020, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia conforme al Auto de Unificación de la Corte 140 de 2020. Por lo tanto, ordenó remitirla a sus homólogos en Bogotá D.C. ya que en conforme al anterior proveído el asunto le corresponde dirimirlo al Juez del domicilio donde se encuentra la entidad pública.

Mediante decisión de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá D.C, hizo lo propio. Adujo que bajo el principio “perpetuatio jurisdictionis”, la autoridad judicial destinataria no tenía la potestad para alejarse del conocimiento del proceso genitor.

1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.

2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.

Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.

2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo. Además, el juzgado que ahora procura despojarse del conocimiento de la cuestión pasa por alto que, tras haber aprehendido el conocimiento del juicio, se halla ante un abierto desconocimiento in radice del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

La renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:

“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.

“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto[1].

“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR