AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01493-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686552

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01493-00 del 07-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3366-2020
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01493-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC3366-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00

(Aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decídese la súplica interpuesta contra el auto AC1801, proferido por el magistrado ponente respectivo, en la solicitud de exequatur que formulara E.R. respecto de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y C.H.H..

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechazó de plano la demanda de homologación, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, dado que el opugnante no cumplió el requisito previsto en el numeral 3° del canon 606 ídem, relativo a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia materia de autorización.

Al respecto, expresó que «ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente». Precisó que el documento identificado como «constancia de sistema de procesamiento de caso civil (folio 10 a 15 exp. digital)», si bien muestra el registro del juicio de divorcio y del fallo proferido, no da cuenta de la ejecutoria de este y que por esa razón no sea posible modificarlo.

Recordó que la ejecutoria se acredita en el expediente con la «constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido».

Adicionalmente, expresó que, de no ser por el defecto referido a espacio, que acarrea el rechazo de plano de la demanda, esta adolecía de otros que conducirían a su inadmisión, tales como, la ausencia de aportación de los registros civiles de nacimiento de los contrayentes y de prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa.

2. En escrito de reposición el inconforme expuso como argumentos de disenso que, para acreditar la ejecutoria de la sentencia allegó copia auténtica y apostillada de: i) la «sentencia absoluta de divorcio», ii) el proceso de divorcio donde se acredita que «la demanda fue notificada» y no hubo «objeción alguna durante… las etapas procesales» y iii) la «constancia expedida por el Tribunal donde se indica que el proceso de divorcio n.° CVD 16357 está archivado desde el 13 de noviembre de 2017».

Destacó que según lo establecido en el artículo 606 del estatuto procesal vigente, la sentencia allegada «deben estar ejecutoriad[a] de conformidad con la ley del país de origen», por lo que «únicamente se aportaron los documentos… citados, pues son los únicos documentos y certificaciones que expide la Corte General del Distrito de la División de Mecklenburg de Carolina del Norte», de los que se puede concluir tras una «lectura detenida» que, la convocada no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, debido a lo cual la «Corte» dictó sentencia «absoluta y definitiva», para lo que aportó constancia del sistema de procesamiento de casos civiles que indica que el juicio inició el 5 de septiembre y terminó el 10 de noviembre de 2017.

En punto a los «demás defectos advertidos» en la decisión de rechazo, manifestó que el pluricitado precepto 606 no prevé como requisito de aportación «los registros civiles de nacimiento de las partes», que como se trata de una homologación de sentencia de divorcio allegó el registro civil de matrimonio respectivo; y que así como lo informó en la demanda, previamente elevó petición al Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de obtener información acerca de la existencia de reciprocidad diplomática entre el Estado colombiano y Estados Unidos de América, petición que fue respondida en el sentido de que se podían verificar los tratados, acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales suscritos por nuestro país en el link[1], no obstante, revisado el mismo advirtió que no existe acuerdo alguno sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos estados, particularmente, en causas matrimoniales. Por lo que estima que con esa diligencia dio cumplimiento a los artículos 78 [10] y 173 inciso 2º del Código General del Proceso.

3. Por auto AC2313 del pasado 21 de septiembre, el honorable magistrado ponente del asunto rechazó por improcedente el remedio horizontal y, en aplicación del principio pro-recurso ordenó tramitar la impugnación como súplica.

4. Surtido el traslado legal de la súplica, pasa a decidirse lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables[2], dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».

En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que rechazó la demanda de exequatur, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ibidem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.

2. Precisado lo anterior, de cara al planteamiento del impugnante relativo a que la ejecutoria de la sentencia la acreditó con las copias auténticas y apostilladas de esta y del proceso de divorcio, al igual que con el registro del «sistema de procesamiento de casos civiles» que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017, dado que estos son los «únicos documentos y certificaciones que expide la Corte General del Distrito de la División de Mecklenburg de Carolina del Norte» para tal efecto, se advierte que no tiene recibo por las siguientes razones:

2.1. La dúplica de la providencia de 8 de noviembre de 2017 no expresó cuáles eran los recursos que procedían en su contra, el término para su formulación y si alguno fue interpuesto por la demandada; tampoco expresó que lo resuelto fuera intangible e inmodificable. Además, se echa de menos una...

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