AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03338-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686572

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03338-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03338-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3558-2020
11001-02-03-000-2020-03338-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado


AC3558-2020

R.icación No. 11001-02-03-000-2020-03338-00

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oralidad de A. (Antioquia) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra J. de la Cruz y otros.


1. ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. La empresa demandante pidió se decrete “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “La Frisolera” ubicado en la vereda LA FRISOLERA O SANTA RITA, jurisdicción del municipio de A., bajo el dominio de los accionados.


1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó ante las autoridades judiciales del municipio de A., por “la ubicación del inmueble”.


1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de A. se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Fundamentó la decisión en el auto de unificación 140 de 2020, proferido por esta Corporación, según el cual, su conocimiento estaba adscrito a las autoridades judiciales del lugar del domicilio de la entidad accionante. Esto, en virtud de lo prescrito en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso.


A su turno, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá se rehusó a tramitar la acción. Sostuvo “que en aplicación al principio de la conservación de la competencia previsto en el artículo 27 del CGP, este juzgado no avoca el conocimiento de la anterior demanda, teniendo como parámetro la inmutabilidad de la competencia, y el hecho de que ya la había admitido como ya se dijo, lo que impide despojarse del proceso”


1.4 Suscitado así el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.


2. CONSIDERACIONES



2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se establece en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.


2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la...

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