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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73104 del 09-12-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente73104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3490-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

AL3490-2020

Radicación n.° 73104

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró la demandante PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó como intervinientes ad excludendum a M.E.R. y G.P.L.; sin embargo la S. evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Piedad del S.Á.A. inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que hizo «vida conyugal» con G.L.R.A., vínculo del cual nació M.R.Á., quien es mayor de edad; que su cónyuge laborada al servicio de J.C.T.T., quien era propietario de la Hacienda La Suiza ubicada en el municipio de Titiribí - Antioquia, desempeñándose como mayordomo; y que el 27 de marzo de 2003 «mientras cumplía funciones propias de su cargo […] falleció por muerte violenta, cuando dos sujetos ingresaron a los predios de la finca, sin tener ninguna autorización, y le dispararon», configurándose un accidente de trabajo.

Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación le fue negada, en razón a que la accionada catalogó el siniestro como de origen común «por no existir nexo de causalidad entre éste y la labor desempeñada», decisión que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Al dar respuesta a la demanda, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, la negativa adoptada y que contra esa determinación se interpusieron les recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a la interesada. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, origen común del evento, no agotamiento del proceso de calificación del origen del suceso, límite de obligaciones a cargo de la ARP, que no se ha integrado el litisconsorcio necesario, el no cumplimiento de requisitos para pensión de sobrevivientes y la genérica.

A través de proveído del 24 de febrero de 2010 (f.º 79 y 81), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a M.E.R. y G.P.L. como intervinientes ad excludendum.

M.E.R., actuando a través de curador ad litem, expuso «que según documento que obra en el expediente no se observa que a mi representada le asista algún interés de participar en el proceso en calidad de interviniente Ad Excludendum, toda vez que como figura en el expediente, ésta solo participó como declarante a favor de la señora G.P.L. para manifestar que esta última tenía 2 hijos con el occiso».

No obstante, el auxiliar de la justicia formuló demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en la cual solicitó que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de G.L.R.A., junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y lo que resulte probado ultra o extra petita, por cuanto había sido vinculada a la litis.

Por su parte, G.P.L., actuando también mediante curador ad litem, contestó el libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones e igualmente formuló demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, y reclamó también el otorgamiento a su favor de la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del fallecimiento de G.L.R.A., los intereses moratorios, la indexación, y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2012, en el que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por P.d.S.Á.A. y las intervinientes ad excludendum M.E.R. y G.P.L.; impuso costas a cargos de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión.

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Piedad del S.Á.A., mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente.

La apoderada de la demandante inicial interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta S. de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 24 de noviembre de 2015 (f.°3 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación el día 21 de enero de 2016 y la misma fue replicada por La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.

II. CONSIDERACIONES

Observa la S. que el juez de segundo grado conoció del presente proceso únicamente en razón al recurso de apelación interpuesto por la demandante P.d.S.Á.A..

No obstante, se evidencia que a pesar del resultado desfavorable para las intervinientes ad excludendum M.E.R. y G.P.L., quienes se abstuvieron de interponer el recurso de alzada, el Tribunal no conoció ni resolvió el grado jurisdiccional que operaba en favor de esas intervinientes, por haberles sido totalmente desfavorable la sentencia de primera instancia a sus intereses.

En efecto, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que en su parte pertinente dice:

«[…] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (…)».

Además, se ha establecido, que al no apelar las intervinientes ad excludendum la sentencia totalmente adversa, en la medida que les fue negada la pensión de sobrevivientes reclamada, el a quo debía conceder la consulta a su favor y si no lo hizo el ad quem tiene la obligación de surtir el grado jurisdiccional de manera oficiosa, como se ha establecido por esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ, AL, 10 ag. 2010, rad. 43125, en el cual se dijo:

La Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y...

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