AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2016-00112-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686626

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2016-00112-01 del 14-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente52001-31-03-004-2016-00112-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3484-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3484-2020

Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por E.J.M.C., D.R.M. y T.M.G. frente a la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, S. Civil-Familia, dentro del proceso verbal reivindicatorio que promovieron contra S.P.N.C., donde esta última formuló libelo de reconvención para que fuera reconocida la usucapión.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes iniciales pretendieron la reivindicación del inmueble localizado en la calle 17 n.º 20-46 / 20-54 de Pasto, con folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-22034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, junto con la condena al pago de frutos naturales y civiles causados desde el inicio de la posesión y hasta que se efectúe la entrega, así como la inscripción de la decisión judicial definitiva.

Tales peticiones se basaron en que el 17 de septiembre de 1993 E.J.M.C. prometió vender ese bien a L.H.T.P.; como la compraventa no se llevó a cabo, el primero solicitó la resolución judicial del acuerdo preparatorio, petición que fue resuelta declarando su nulidad absoluta, ordenando restituciones mutuas y concediendo derecho de retención a favor de T.P..

Posteriormente, L.H.T.P. permutó el predio a F.G..

Dentro de las diligencias para la entrega del predio a favor de E.J.M.C., S.P.N.C. presentó oposición que le fue admitida, basada en su condición de poseedora.

El 11 junio 2015 E.J.M.C. donó el predio a las otras demandantes iniciales (folios 1 a 5 del cuaderno 1).

2. Al contestar la demanda, S.P.N.C. formuló las excepciones de «…ausencia de legitimación sustancial del señor E.J.M.C.…»; «prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio…», «prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio…», «ausencia de presupuestos axiológicos para… la acción reivindicatoria», «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada» y la genérica.

3. Adicionalmente, ella formuló demanda de reconvención orientada a que se reconociera la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el mismo predio reclamado en reconvención, con fundamento en que desde el 20 marzo 1998 ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida, condición que derivó de la promesa de compraventa celebrada en esa fecha con F.G..

Narró que desde ese instante ha realizado actos posesorios tales como construir locales comerciales, pagar impuestos, instalar servicios públicos, celebrar contratos de arrendamiento, velar por la restitución de la tenencia, defender la posesión en procesos judiciales, entre otros.

4. Al contestar el libelo de mutua petición, la parte convocada excepcionó «existencia del derecho real de retención… y su oponibilidad a la pretensión adquisitiva del dominio» y «presunción de la mala fe que impide la declaratoria de prescripción solicitada». En representación de las personas indeterminadas, el curador ad litem señaló que no le constaban los hechos de la usucapión y se atenía a lo probado.

5. Mediante sentencia escrita de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto culminó la primera instancia, así:

5.1. Declaró probadas las excepciones denominadas «…ausencia de legitimación sustancial del señor E.J.M.C.…», «prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio alegado por los señores demandantes y prescripción de la acción reivindicatoria», «prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el inmueble poseído por la demandada S.P.N.C.» e «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada».

5.2. Negó la reivindicación así como las defensas formuladas frente a la demanda de reconvención.

5.3. Reconoció a favor de S.P.N.C. la prescripción extraordinaria adquisitiva del predio antes identificado y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria referido, junto con la cancelación de las inscripciones de las demandas inicial y de reconvención (folios 6 a 21 vto del cuaderno Corte).

6. El 26 de julio de 2019, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto resolvió la alzada de los demandantes iniciales confirmando la sentencia apelada bajo los siguientes razonamientos:

6.1. A diferencia de los reparos formulados por los apelantes, la decisión del a quo expuso argumentos suficientes para negar la pretensión reivindicatoria y acceder a la usucapión reclamada mediante demanda de reconvención.

6.2. La posesión de la accionante en mutua petición S.P.N. desde 1998 se verifica con los siguientes hechos probados:

6.2.1. E.J.M.C., mediante escritura pública 8361 de 1979 de la Notaría Segunda de Pasto, adquirió el dominio del inmueble objeto del litigio.

6.2.2. Él mismo, el 17 de septiembre de 1993, prometió vender ese fundo a L.H.T.P., acto preparatorio donde se acordó que la venta se celebraría el 17 de septiembre de 1998 y que se efectuaba la «entrega real y material del bien… con todas sus anexidades, usos y derechos, costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna naturaleza».

6.2.3. El 22 de agosto de 1997 L.H.T.P. permutó el inmueble a F.G. quien, además, lo recibió. Luego, el 20 de marzo de 1998 este último contrajo acuerdo de promesa de compraventa sobre el fundo comentado con S.P.N.C., donde igualmente se acordó que ella lo recibía desde ese momento «con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, transmitiéndole la posesión material y demás acciones consiguientes, sin reservas de ninguna naturaleza» (se destaca).

6.2.4. En diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró nula la promesa de compraventa referida en el numeral 6.2.2 de la presente providencia, ordenando a L.H.T.P. restituir el fundo a E.M.C.; sin embargo, le reconoció al primero el derecho de retención. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

6.2.5. Al interior de la diligencia de entrega promovida por E.M.C. con ocasión del referido fallo, a la ahora demandante en reconvención S.P.N. le fue reconocida la oposición que presentó invocando la condición de comportarse como señora y dueña, además de haberse reconocido a favor suyo que la nulidad del contrato preparatorio le es inoponible por no haber sido parte del proceso donde fue declarada. A lo anterior debe sumarse que la poseedora también resultó vencedora al promover incidente de desembargo del bien dentro de otro proceso ejecutivo promovido por E.M.C..

6.3. Resulta contradictorio que en la alzada los demandantes desconocieron la condición de poseedora de la convocada inicial y le atribuyeron la de mera tenedora, a pesar de que frente a ella pretenden la reivindicación, pues ese pedimento solamente puede dirigirse contra quien ostenta el bien como señor y dueño. De llegar a probarse que el demandado en la acción dominical es mero tenedor, tal solicitud estaría destinada al fracaso.

6.4. Desde que entró al predio en marzo de 1998, S.P.N. desplegó actos de señorío tales como «construcción de locales comerciales, pago de impuestos, instalación de nuevos servicios públicos domiciliarios, explotación económica a través… de contratos de arrendamiento,… intervenciones judiciales para defender su derecho…, actos que… no han sido desconocidos por los demandantes en los reparos planteados». Así las cosas, como la demandante en reconvención jamás ha sido tenedora, carece de objeto estudiar la interversión de un título (el de tenencia) que no ha ostentado.

6.5. S.P.N. ha sido poseedora durante 13 años y 7 meses, es decir, más del tiempo mínimo necesario para adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre el fundo. Esto es así porque en el libelo de mutua petición se acogió al régimen de la ley 791 de 2002 y la demanda reivindicatoria se instauró el 25 de julio de 2016, sin que durante ese lapso se haya interrumpido la tenencia con ánimo de señora y dueña. Además, la declaración de pertenencia no se enerva con el argumento de que E.J.M.C. estaba respetando el derecho de retención concedido a L.H.T.P., pues desde antes sabía que la demandante en reconvención era poseedora.

6.6. E.J.M. carece de legitimación en la causa por activa por haber donado el inmueble a D.R.M.I. y T.M.G. mediante escritura pública n.º 1938 de 11 de junio de 2015, debidamente registrada el 5 de...

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