AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00275-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686645

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00275-01 del 09-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00275-01
Número de sentenciaATC1211-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1211-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01

Bogotá, D..C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1.- Correspondería decidir la impugnación de la convocante frente a la sentencia emitida el 13 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que instauró P.A.G.C. (quien dijo acudir en condición de defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro Zonal de Belén de Umbría y representación del niño J.D.S.P.[1]) contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2.- Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.[2]

Ello porque no vislumbra esta Sala de la Corte que se haya enterado directamente del inicio del presente trámite constitucional a los Centros Zonales de P. y Belén de Umbría –Regional Risaralda del ICBF–, en su condición de autoridades intervinientes en el rito de «de restablecimiento de derechos» n.° 2019-00391, a fin de que pudieran ejercer en forma directa el derecho de defensa y contradicción.

Se advierte que la notificación a las referidas entidades se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida tal comunicación a través de apoderado judicial o de agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.

3.- Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la...

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