AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2015-00152-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686655

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2015-00152-01 del 14-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3531-2020
Número de expediente11001-31-03-011-2015-00152-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC3531-2020

Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00152-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones y Construcciones Támesis S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que promovió la recurrente contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- La convocante solicitó declarar que el bien inmueble ubicado en la calle 175 No. 22-10 de Bogotá, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20128023, no le pertenece al «D.N.E. Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco – en Liquidación». En consecuencia con lo anterior, pidió ordenar la derogatoria de las anotaciones 2ª, 3ª, 5ª, 10ª y siguientes del aludido documento público, así como la devolución del bien a ella «por ser la legítima propietaria».

En sustento de sus aspiraciones informó que, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó contra G.R.G., fue ordenada la cancelación del derecho de propiedad que tiene frente al bien objeto de controversia. Decisión que no surtió ningún efecto ya que se concretó en folios de matrículas cerrados con anterioridad al fallo jurisdiccional, en razón a «desenglobes y englobes» en los que participó dicha heredad. Sin embargo, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte se excedió e hizo extensiva sin fundamento legal alguno, la extinción del derecho de dominio incluyendo la matrícula inmobiliaria No. 50-20128023, sin observar cuidadosamente lo que ordenaba la sentencia referida» (fls. 156 a 166, cno 1).

2.- La demandada se resistió y propuso como defensas las siguientes excepciones de mérito: «la declaratoria de propiedad no es un modo de adquirir el domino», «sobre el bien objeto de declaratoria de propiedad, existe una declaración de extinción del derecho de domino», «no existe duda frente al bien materia de extinción», «cosa juzgada», «preferencia de la acción que extinguió el dominio del bien», «destinación pública del bien» (fls. 402 a 410, ib.).

3.- El a quo dictó sentencia anticipada en la que negó las súplicas de la demanda, pues «la “declaración de propiedad” que intenta establecer, no se encuentra establecida como un modo de adquirir el dominio, por tanto quien funge como demandante, no puede ser considerado como titular del derecho que reclama» (fls. 520 a 522, ibidem).

4.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 523 a 525, ib.).

5.- El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, tras considerar que: i. la actora sí está legitimada en la causa, ya que fue la propietaria del predio objeto de controversia; ii. no obstante, las pretensiones deben ser negadas en la medida en que, aunque aquél ha sido objeto de «fraccionamientos» y «englobamientos», siempre se ha tratado del mismo lote; iii. el J.P. declaró extinto el domino de ese bien; iv. La heredad pertenece al Estado, dada la extinción del dominio; y v. esta recae sobre el inmueble y no sobre el folio de matrícula (fls. 19 a 20, cno 4).

6.- La accionante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fl. 23 a 24, ibidem).

7.- Admitido el recurso extraordinario, y realizado el traslado a la recurrente, esta presentó demanda en la cual formuló un solo cargo, con soporte en la causal 5ª de casación -art. 336, num. 5º, C.G.P.-.

Expuso la inconforme que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que se incurrió en el evento contemplado en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, ya que el tribunal «omitió ordenar la práctica de peritazgo (sic) de rigor en todos los procesos declarativos». Ello, porque «el avalúo mediante el peritazgo (sic)...

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