AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01658-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01658-01 del 14-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100102040002020-01658-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01658-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado L.A.R.P., en la tutela que R.S.R. le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

1. El accionante demandó a Colpensiones para que le reconozcan el derecho que considera tiene a la pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, atendiendo que cumplió los requisitos para acceder a tal prerrogativa desde el 8 de octubre de 2004, pero ésta ha desestimado la reclamación bajo el argumento de que «no cumpl[e] con las semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones».

Agregó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral pero no obtuvo una solución favorable.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo y el interesado impugnó con estribo en razones similares a las iniciales.

3.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado L.A.R.P. quien se declaró «impedido» fincado en que «se discute si el actor tiene o no derecho a la pensión de vejez, bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de cuyo régimen prestacional hace parte.

4.- No obstante, esa circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse, aplicable al sub lite por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (se resalta).

Esto quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el iudex deba separarse del caso para evitar solventar sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa.

Respecto a dicho tópico, la Corte Constitucional tiene sentado que

«[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del...

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